STS 331/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2519
Número de Recurso1887/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución331/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Barcelona, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Encarnay las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001. representados por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido Don Armandorepresentado por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Armandocontra Doña Encarnay las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1992 suscrito entre "DIRECCION000." y "DIRECCION001"; se condenase a "DIRECCION001.", a reintegrar y devolver a "DIRECCION000.", todos cuantos bienes y derechos le fueron cedidos con motivo de dicho contrato de arrendamiento; se condenase a "DIRECCION001" a rendir minuciosa y detallada cuenta de la explotación de la Estación de Servicio nº NUM001, sita en Paseo PASEO000nº NUM000, de Barcelona, desde el 31 de diciembre de 1992, hasta el reintegro, con abono del saldo más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; se declarase la responsabilidad de Encarnacomo administradora de la entidad "DIRECCION000.", condenándola a indemnizar a esta sociedad y al actor por los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia; se decretase el cese de Encarnacomo administradora de "DIRECCION000.", inhabilitándola para el ejercicio del cargo; y se condenase a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de los demandados y la imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Srª Jara, en nombre y representación de Armando, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento, de fecha 31 de diciembre de 1992, suscrito por "DIRECCION000.", y "DIRECCION001." condenando a las demandadas Encarna, "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, condenando a la demandada "DIRECCION001." a reintegrar y devolver a "DIRECCION000." cuantos bienes y derechos le fueron cedidos con motivo del contrato, con los frutos derivados de la explotación de la estación de servicio nº NUM001, sita en Paseo PASEO000nº NUM000de Barcelona, desde el 31 de diciembre de 1992, hasta el reintegro a "DIRECCION000.", a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a las demandadas de los demás pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna, DIRECCION000. y DIRECCION001. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de la apelación a la parte recurrente, cuya postura procesal se califica a tales efectos de temeraria".

TERCERO

El procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de Doña Encarnay las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 7-2 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 9 de julio de 1987 y 4 de marzo de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de Don Armando, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera aplicado erróneamente el artículo 7-2 del Código civil e infringida la doctrina jurisprudencial que interpreta las instituciones del abuso de derecho y la conexa del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1976, 14 de marzo de 1989, 29 de diciembre de 1992, 28 de enero de 1994, 13 de julio de 1987, 2 de abril de 1990 y 2 de diciembre de 1988 que establecen el principio de subsidiariedad en la aplicación de ambas. La sentencia impugnada, -dice la parte recurrente- en la medida en que estima aplicable al caso debatido la doctrina del "levantamiento del velo" con preferencia respecto de la acción de impugnación de acuerdos sociales y la acción de responsabilidad del administrador, infringe la norma y jurisprudencia invocadas. Mas el planteamiento del motivo obliga a establecer, si como parece deducirse de lo que se afirma, el fundamento de la sentencia recurrida se ciñe, en exclusiva, a la aplicación de las instituciones conexas que cita, sin que se hayan intentado otras acciones, o si por contra, las mismas forman parte del conjunto causal que determina la nulidad del contrato, por razón de autocontratación indebida, y por las diferentes posibilidades procesales esgrimidas para evitar los resultados injustos de la referida autocontratación. Y, desde luego, no es cierto, que las sentencias de primera instancia y apelación -conformes de toda conformidad- hayan basado sus razonamientos y fundamentos jurídicos, exclusivamente, en el abuso de derecho o en la doctrina del levantamiento del velo para declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas "DIRECCION000." y "DIRECCION001.". Ni el Juzgador de instancia, ni la Sala de apelación, han aplicado, de modo exclusivo, los principios del abuso de derecho o de la doctrina del levantamiento del velo, para estimar la demanda en punto a determinar y decretar la nulidad del contrato de arrendamiento interesada por el actor. El contrato se ha declarado nulo apoyándose, como argumentos fundamentales, en la ilicitud de la contratación (para lo cual ha sido necesario el levantamiento del velo, relacionado con el abuso de derecho) y la ilicitud de la causa contractual. Sobran, por tanto, las recomendaciones o consejos sobre las acciones que debió de haber ejercitado el actor, puesto que, con independencia de su fin, las acciones de responsabilidad del administrador fueron ejercitadas, según se desprende de la sentencia, lo mismo que la acción de impugnación de acuerdo social, aunque en atención a las razones que la sentencia expone no alcanzaran el resultado previsto, que si se consigue, por medio de las otras acciones. En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo y último (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) supone infringida la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias que cita, respecto de la doctrina del "levantamiento del velo", insistiendo en un fraccionamiento del conjunto de razones que conduce a la decisión fuera de lo que es la técnica casacional. Debe, sin embargo, recordarse, que la indebida "autocontratación" que la sentencia establece se apoya en que la unipersonalidad del contratante no queda destruida por el simple hecho de cubrir sus intereses con el velo de una personalidad jurídica diversa. En el caso, los datos de hecho que recoge la sentencia de primera instancia, aceptados por la recurrida son abrumadores: resulta probado, que la demandada Encarnaes socia mayoritaria, con el sesenta y tres con cuarenta y dos por ciento (63'42%) de las acciones, correspondiendo el treinta y seis con cincuenta y ocho por ciento (36'58%) al actor Armando, de la entidad "DIRECCION000.", ostentando, además, la demandada el cargo de administradora única de la mencionada sociedad, en virtud de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas celebrada el 22 de abril de 1991, elevados a públicos en escritura de 22 de mayo de 199; que la demandada Encarnaes socia constituyente, administradora única, y titular de noventa y nueve de las cien participaciones en que se divide el capital social de la entidad "DIRECCION001.", constituida en escritura de fecha 15 de junio de 1992; y que ambas sociedades, "DIRECCION000.", y DIRECCION001.", tienen su domicilio PASEO000nº NUM000de Barcelona, y por objeto social la explotación de estaciones de servicios de aquellos otros servicios que son complemento del objeto principal. Por tanto, razona, atendido el elemento subjetivo interno de la entidad "DIRECCION001.", integrado casi exclusivamente por la demandada Encarna, que no puede ser opuesta su distinta personalidad jurídica, siempre que sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, de acuerdo con el artículo 7-2 del Código civil, en daño ajeno o de los derechos de los demás, entre ellos el demandante Armando, quien es ajeno, o tercero, en relación a la mencionada entidad, entendiéndose en consecuencia, en el ejercicio de la acción de nulidad, que el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1992, se celebró por la demandada Encarna, actuando al propio tiempo, como legal representante de la arrendadora "DIRECCION000.", y como arrendataria, por medio de la ficción jurídica de la entidad "DIRECCION001.", ficción que, según lo expuesto, debe decaer por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, fundada en razones de equidad y el acogimiento del principio de buena fe del artículo 7-1 del Código civil, que debe imperar en el ejercicio de los derechos, dándose en definitiva la autocontratación en la celebración del contrato de arrendamiento discutido. De ello se infiere que las consecuencias jurídicas a que llega la sentencia recurrida acerca de la evidente y total confusión de esfuerzos entre los intereses del socio único y la sociedad y la existencia de un claro abuso de personalidad jurídica, son plenamente acordes y respetuosos con la jurisprudencia que se cita. Debe finalmente, considerarse aplicable al caso la sentencia de 24 de febrero de 1995 en los particulares que se reproducen: "la demandada interpuso recurso de casación por infracción por incorrecta aplicación de la jurisprudencia conocida como el velo social o de levantamiento del velo social, citando y recogiendo dos sentencias de esta Sala... Con cuyo objetivo, y saliéndose de los límites del recurso de casación por infracción de ley, hace una apreciación de la prueba resultante de los documentos que menciona... El motivo no es estimable, porque aunque la Sala de instancia ciertamente ha considerado sobre datos fácticos, que no han sido impugnados, que se trata de la misma sociedad aunque su denominación no es exactamente igual pero sí muy semejante, la conclusión ha de ser que las apreciaciones de la sentencia recurrida no son erróneas ni desacertadas, y que ..., abundando en la misma idea, las sentencias de 16 de marzo y 24 de abril de 1992, sostienen como existencia de fraude de ley, la creación ficticia de una sociedad para tratar de eludir responsabilidades bajo el pretexto de transferir bienes o derechos a sociedades ficticias. Pero todo ello no implica que la Sala de instancia haya incurrido en infracción de doctrinas jurisprudenciales en el caso debatido...". Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarnay las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001. contra la sentencia de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 665/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Barcelona por Don Armandocontra Doña Encarnay las entidades DIRECCION000. y DIRECCION001., con imposición a dichos recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STS 207/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • 14 Marzo 2008
    ...evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento (SSTS 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006, etc.), lo que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de elud......
  • SAP Almería 3/2021, 8 de Enero de 2021
    • España
    • 8 Enero 2021
    ...Se produce dicho f‌in fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004; 20 de junio de 2005 y 24 de mayo de 2006) como el pago de deudas (Sentencias Tribunal Supremo 19 de ma......
  • STS 324/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Mayo 2008
    ...Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006; y entre otros casos, el pago de deudas (SSTS 19 de mayo de 2003, 27 de......
  • SAP Pontevedra 328/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 26 Julio 2013
    ...16-3 y 30-5-2005 ; y 3) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SSTS 28-3-2000, 14-4-2004, 20-6-2005, 24-5-2006, y entre ellas el pago de deudas ( SSTS 19-5- 2003, 27-10-2004 Particularmente, la Sala ha venido aprecia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...total confusión entre los intereses del socio único y la sociedad que lleva a calificar a esta última de mera ficción jurídica. (STS de 28 de marzo de 2000; no ha HECHOS.-Doña M.A.C., socia mayoritaria de Comercial Oil, Sociedad Anónima (entidad cuyo objeto social es la explotación de estac......
  • Delitos contra la Administración pública
    • España
    • El delito de fraude del funcionario público
    • 1 Noviembre 2016
    ...del velo ante abusos de la personalidad jurídica con fines fraudulentos y tratándose de eludir responsabilidades personales en STS 28.3.00 (RJ 2000/1783); STS 14.4.04 (RJ 2004/2624); STS 20.6.05 (RJ 2005/6426); 24.5.06 (RJ 2006/3117). 221 En tal sentido, Martínez Useros, E., «Consideracione......
  • Eficacia e ineficacia del autocontrato
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...de la esposa con fundamento en que su personalidad jurídica es distinta de la de su esposo. Otro ejemplo lo encontramos en la STS de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000, En el caso resuelto por esta sentencia, una persona física era socia mayoritaria (con el 63,24 % de las acciones), y administra-......
  • La contratación consigo mismo y el conflicto de intereses (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001, Sala 1.a.)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/2002, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...no queden debidamente predeterminadas u objetivadas las circunstancias o contraprestaciones esenciales del negocio en cuestión. En la STS de 28 marzo 2000, el TS confirma la ilicitud de un contrato de arrendamiento concertado por la administradora única de las sociedades arrendadora y arren......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR