STSJ Comunidad de Madrid 795/2011, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2011
Fecha28 Septiembre 2011

RSU 0002692/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00795/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2692/11

Sentencia número: 795/11

M.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 28 de septiembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2692/11, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Sarriá Díaz, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1317/10, seguidos a instancia de citado recurrente frente a OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A., en reclamación de despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-La parte actora, D. Jose Pedro, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 14-4-08, con la categoría de monitor de musculación, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de obra o servicio determinado, siendo su objeto la realización del servicio de monitor de musculación en las instalaciones deportivas pertenecientes al Ayuntamiento de Las Rozas hasta fin de adjudicación del servicio, desarrollando su trabajo en concreto en el Polideportivo Alfredo Espiniella, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 749,07 euros (hechos no controvertidos y conformes)

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 7 de abril de 2010 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas, se acordó la adjudicación a Arasti Barca M.A. S.L. el contrato de servicio de enseñanzas de disciplinas deportivas en instalaciones deportivas municipales, que antes tenía adjudicada la empresa demandada.

TERCERO.-La empresa comunicó verbalmente al actor, en el mes de julio, a través del Jefe de Servicio, que el contrato terminaba el 1-9-10, por que el servicio se adjudicaba a otra empresa, y que debía pasarse a recoger la comunicación de extinción y liquidación, lo que el actor no efectuó (testifical Sr. Aquilino ). En las instalaciones deportivas se rumoreaba que iban a cambiar las empresas que prestaban servicios (testifical Sr. Eduardo ).

CUARTO.- El actor se marchó de vacaciones la última quincena de agosto. Se reincorporó al trabajo en septiembre, acudiendo hasta el día 7 de septiembre.

QUINTO.- No consta que los monitores deportivos que prestan servicio en el polideportivo en que trabajaba el actor, ni en otras instalaciones, pertenezcan a la empresa demandada.

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación el 13-9-10 celebrándose el acto el 29-9-10 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Pedro contra OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS S.A., DECLARANDO que no existió despido sino extinción del contrato por voluntad del trabajador, ABSOLVIENDO a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de mayo de dos mil once dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de septiembre de dos mil once, señalándose el día 28 de septiembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS

S.A, tendente a la declaración de su despido como improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191

, a la revisión del relato fáctico, y, en concreto, para la supresión del hecho probado tercero, con soporte en el documento nº 12 de autos, afirmando del mismo se desprendería que nunca le fue comunicada verbalmente la finalización de su contrato.

SEGUNDO

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo...

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