ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3050/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1120/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra FOGASA, MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNION, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Dicho defecto procesal es insubsanable, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el escrito de formalización del recurso la empresa recurrente cita para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), que no fue citada en preparación donde en su lugar citó la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Cartagena, de 8 de julio de 2011 , que tampoco habría sido idónea al no ser una de las incluidas en el art. 219 LRJS . Además, la sentencia citada en formalización es doblemente inidónea por no ser firme al tiempo de concluir el plazo de interposición del recurso ya que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2894/2013, inadmitido por la Sala mediante ATS 09/09/2014 .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y habiendo recaído Decreto de 16 de septiembre de 2014 que desestima la reposición interpuesta frente a la diligencia de ordenación de 26 de mayo 2014, que acordaba la devolución a dicha parte de la certificación de sentencia aportada extemporáneamente, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, confirmando así la precedente providencia de inadmisión de 13 de marzo de 2014, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 417/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1120/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra FOGASA, MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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