STS, 17 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2458
Número de Recurso4918/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Abogado del Estado y por Dª Raquel, Dª Andrea, Dª Francisca, Dª Teresa, Dª Carmen, D. Enrique, D. Juan, Dª Marina, Dª María Esther, Dª Estíbaliz, y Dª Remedios, representaods por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2004.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- DOÑA Raquel lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 27-10- 2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031 '84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Andrea lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 06-05-2002 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de atención al cliente y su salario de 1110'77 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Francisca lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 01-12-2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de reparto 2 y su salario de 1047'38 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Teresa lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 25-02- 2002 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031'84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Carmen lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 2-12-2002 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031'84 euros mensuales con prorrata de pagas..- DON Enrique lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 15-11-2002 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031'84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DON Juan lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 01-07-2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031'84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Marina lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 2-05-2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031 '84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA María Esther lleva prestando sus servicios para la Empresa demandada desde fecha de 10-10-2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031 '84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Estíbaliz lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 16-08-2003 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de clasificación - tratamiento y su salario de 1031'84 euros mensuales con prorrata de pagas.- DOÑA Remedios lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde fecha de 20-1-2004 a través de diversos contratos temporales según consta en el informe que consta en autos y que se da aquí por reproducido. Suscribió varios contratos eventual por circunstancias de la producción en los cuales se hacía constar como causa únicamente "acumulación de tráfico".- Su categoría profesional es de reparto 1 y su salario de 1110'77 euros mensuales con prorrata de pagas..- SEGUNDO.- Su relaciones laborales se extinguieron respectivamente por finalización de contrato temporal eventual los siguientes días:

DOÑA Raquel : 18-03-2004

DOÑA Andrea : 12-03-2004

DOÑA Francisca : 12-03-2004

DOÑA Teresa : 18-03-2004

DOÑA Carmen : 31-03-2004

DON Enrique : 31-03-2004-12-09

DON Juan : 31-03-2004

DOÑA Marina : 31-03-2004-12-09

DOÑA María Esther : 31-03-2004-12-09

DOÑA Estíbaliz : 31-03-2004

DOÑA Remedios : 10-03-2004

(documental de ambas partes).

TERCERO

- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo (no negado).-CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda).

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Enrique y 10 MAS contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos efectuados, 'condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución o a que les abone las siguientes indemnizaciones:

DOÑA Raquel : 595'30 DOÑA Andrea : 3040'29

DOÑA Francisca : 433'82

DOÑA Teresa : 3144'38

DOÑA Carmen : 1984'32

DON Enrique : 2228'54

DON Juan : 1282'18

DOÑA Marina : 1389'02

DOÑA María Esther : 763'20

DOÑA Estíbaliz : 961 '63

DOÑA Remedios : 230'08

más también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de :

DOÑA Raquel : 33'92

DOÑA Andrea : 36'52

DOÑA Francisca : 34'43

DOÑA Teresa : 33'92

DOÑA Carmen : 33'92

DON Enrique : 33'92

DON Juan : 33'92

DOÑA Marina : 33'92

DOÑA María Esther : 33'92

DOÑA Estíbaliz : 33'92

DOÑA Remedios : 36'52-

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y por Doña. Raquel, Andrea, Francisca, Teresa, Carmen, Enrique, Juan, Marina, María Esther, Estíbaliz, y Remedios, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 22 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS Y por Doña. Raquel, Andrea, Francisca, Teresa, Carmen, Enrique

, Juan, Marina, María Esther, Estíbaliz, y Remedios, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de Barcelona, en fecha 3 de diciembre de 2.004, que recayó en los Autos 298/2004, en virtud de demanda presentada por los mencionados Sres. contra la empresa citada, por despido y, por tanto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución y condenamos a la empresa a que pague las costas legales, entre las que se incluirá la minuta del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 400 Euros. Asimismo se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas, a las cuales se dará su destino legal"

CUARTO

Por el Abogado del Estado y por la representación de los recurrentes, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recurso, señalando las actoras como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004, aunque en el escrito de interposición del recurso aportaron la sentencia dictada por la misma Sala de 3 de junio de 2004 y el Abogado del Estado la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30d e enero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en el que

tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes impugnan la decisión empresarial de dar por finalizadas las relaciones laborales que las vinculaba, solicitando que tal decisión sea calificada como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, por defectos en la contradicción y por haber superado las extinciones los umbrales previstos legalmente y haberse producido un despido de ámbito colectivo. El Juzgado de lo social estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido, apoyando tal decisión en la expresión excesivamente genérica que contienen los contratos al referirse a la causa de temporalidad. Contra la sentencia de instancia interpusieron recursos de suplicación ambas partes, la actora con el propósito de que el despido fuera calificado de nulo, y la demandada para que rechazara la concurrencia de fraude en la contradicción y, subsidiariamente, que se declarara que el vínculo jurídico existente entre los contratantes se considerase de carácter indefinido y no fijo; la sentencia de 22 de julio de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó ambos recursos.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió los recursos de suplicación han recurrido en casación para la unificación de doctrina ambas partes, para sostener la misma tesis e invocar los mismos derechos que habían alegado en anteriores fases del proceso. Comenzamos a analizar, en primer lugar, el recurso interpuesto por las demandantes y, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, para desestimarlo por defectos formales insubsanables en su formulación. Al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina, las actoras señalaron como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004, y sin embargo, en el escrito de interposición del recurso se analiza la contradicción entre la resolución recurrida y la sentencia dictada por la misma Sala de Castilla-La Mancha el 3 de junio de 2004 . A este respecto, las sentencias de 21 de marzo de 1994 (recurso 765/1993), 29 de abril de 1995 (recurso 780/1994), 14 de julio de 1997 (recurso 180/1072), 29 de octubre de 2002 (recurso 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (recurso 4933/2002) y 3 de diciembre de 2004 (recurso 6162/2003 ), todas ellas dictadas por esta Sala, declaran que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contrates en el recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no se hubieran mencionado en el escrito de preparación de aquél pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considere contradictorias con la recurrida, lo que en este caso no se ha cumplido. A esa causa del fracaso del recurso aun cabría añadir la falta de contradicción que se evidencia entre la sentencia recurrida y la que se cita en el escrito de formalización del recurso, pues mientras que en este supuesto la empresa demandada es Correos y Telégrafos S.A.E., que presenta unas características muy particulares, y las contrataciones temporales se justificaron en los contratos por "acumulación de tráfico", en la sentencia de contraste se debatía la extinción de un contrato temporal vinculado a la existencia de una contrata, con la particularidad de que al término del contrato finalizaron los de todos los trabajadores de la plantilla, así es que tampoco se acredita el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Los hechos declarados probados relatan que las actoras han venido prestando servicios para Correos y Telégrafos S.A.E., en virtud de sucesivos contratos temporales, en los que se hacía constar como causa única de esa modalidad de contratación la "acumulación de tráfico"; contra la sentencia de instancia interpuso la empresa recurso de suplicación con un solo motivo, que hacía referencia a dos cuestiones distintas, aunque relacionadas entre sí: a la concurrencia o no de fraude en la contratación y, subsidiariamente, al carácter indefinido y no fijo de la relación. Interpone contra la sentencia que desestimó el recurso de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la irregularidad en que incurre la resolución impugnada al considerar a las demandantes como trabajadoras fijas, pero al desarrollar el motivo expone un razonamiento que no tiene el adecuado encuadre en la situación de hecho acreditada, porque no se trata aquí de contratos de interinidad sino de contratos eventuales.

El Ministerio Fiscal niega asimismo que en este recurso pueda ser apreciada la contradicción entre las resoluciones comparadas y, en efecto, así es, como lo puso de manifiesto esta Sala en la sentencia de 23 de mayo de 2006 (recurso 1235/2005 ) que, en un litigio en todo semejante al presente, y con la misma sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2004, declaró la inexistencia de contradicción, cuyos razonamientos se pueden resumir de la siguiente manera: la sentencia recurrida apoya su fallo en los sucesivos e ininterrumpidos contratos eventuales, en los que apreció la falta de concreción en las circunstancias del servicio, y de la acumulación de tareas o exceso de pedidos; en definitiva, fue la insuficiencia de la expresión del objeto de los contratos la circunstancia determinante del fallo, argumentando acerca de la influencia que pueda tener sobre el resultado del pleito la transformación de la demandada en sociedad anónima estatal, cuestiones ambas de las que no se ocupa la sentencia referente. Las singularidades más significativas de la sentencia de contraste las expone la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2006 (recurso 2567/2005 ), tales como la escasa duración de la relación laboral; los contratos se justificaron por una razón verosímil (insuficiencia de la plantilla en vacaciones) y que los contratos se justificaron por la acumulación de tareas, que superó el 100 por 100 de promedio de la capacidad media diaria; la sentencia recurrida no contempló una situación semejante a la descrita.

CUARTO

Por lo que venimos exponiendo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación de ambos recursos de casación unificadora, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Abogado del Estado y por Dª Raquel, Dª Andrea, Dª Francisca, Dª Teresa, Dª Carmen, D. Enrique, D. Juan, Dª Marina, Dª María Esther, Dª Estíbaliz, y Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2004 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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