Eficacia e ineficacia del autocontrato

AutorJesús Estruch Estruch
CargoCatedrático de Derecho civil. Universitat de València
Páginas985-1043

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Ver nota 1

I El autocontrato en el ordenamiento jurídico

En una primera aproximación, y sin perjuicio de ulteriores precisiones, podríamos decir que se producirá una situación de autocontrato en aquellos supuestos en los que una persona con su sola voluntad pueda vincular a dos o más patrimonios o centros

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de intereses diversos, que se encuentran en una situación econó-mica de confrontación o colisión, de tal manera que necesariamente el beneficio de uno se tenga que obtener a costa o en detrimento del otro 2.

Como se observa, la noción de autocontrato se encuentra directamente relacionada con una situación de colisión, conflicto o confrontación económica que se produce entre los patrimonios que van a quedar afectados por la actuación del agente.

En el Derecho español no existe una regulación específica del autocontrato, ni en sede de representación voluntaria -que, como tal, tampoco se encuentra regulada en el Código Civil español-, ni en sede de representación legal 3. Únicamente, como veremos, algunos preceptos regulan concretas situaciones en las que podría producirse la situación de autocontratación.

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En el autocontrato una sola persona con su actuación puede vincular a dos o más patrimonios o centros de intereses diversos. Por lo tanto, la situación de autocontrato se podrá manifestar tanto en el ejercicio de la representación legal como en la representación orgánica o voluntaria 4, y, por ello, y teniendo en cuenta el conflicto de intereses que subyace en la noción de autocontrato, el legislador español establece algunas prohibiciones en la actuación representativa.

Así, en el ámbito de la representación voluntaria, el artículo 1459.2 CC prohíbe a los mandatarios adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí o por persona alguna intermedia, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieran encargados. Y el artículo 267 CCO señala: «Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente» 5.

En el ámbito de la representación legal, el artículo 163 CC dice: «Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad» 6.

En idéntico sentido, el artículo 299.1 CC prevé el nombramiento de un defensor judicial «cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes

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legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado».

Finalmente, el artículo 221 CC dispone: «Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. 2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses. 3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título» 7.

En el ámbito societario, el artículo 162 LSC, referido a la sociedad de responsabilidad limitada, señala que «la junta general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar la asistencia financiera a sus socios y administradores».

Respecto de los contratos de obra y servicios, el artículo 220 LSC, referido igualmente a las sociedades de responsabilidad limitada, señala que «el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general» 8.

Finalmente, el artículo 28 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, bajo la rúbrica, Autocontratación, dispone: «Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos» 9.

II Aproximación a la idea de conflicto de intereses

Como se ha visto en el número anterior, la situación que subyace en la regulación fragmentaria de la autocontratación en nuestro

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ordenamiento jurídico es el conflicto o confrontación de intereses que se produce entre el representante y el o los representados.

Sin embargo, tampoco existe en el ordenamiento jurídico español un régimen jurídico general de los conflictos de intereses. En consecuencia, ni existe una definición de lo que deba entenderse legalmente por conflicto de intereses, ni tampoco la doctrina ha prestado excesiva atención a esta cuestión.

Acaso por ello convenga señalar qué entendemos por conflicto de intereses.

En una primera aproximación, podrá decirse que habrá conflicto de intereses siempre que en una determinada situación existan posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra.

En este sentido, existirá conflicto de intereses en todos los contratos onerosos en los que, por definición, existen dos posiciones enfrentadas en los términos que hemos indicado 10.

Claramente se producirá esta confrontación de intereses en los contratos de cambio (permuta, compraventa, etc.), en los contratos de uso y disfrute (arrendamientos), de prestación de servicios o de ejecución de obra y en los contratos en la litis (transacción).

Pero, a nuestro entender, también podrá existir este conflicto de intereses en los contratos asociativos, en los que, aun cuando hay coincidencia en cuanto al fin, las posiciones de las partes pueden ser disímiles en punto a la titularidad de algunos derechos económicos o políticos y, desde luego, en cuanto a la participación en el haber social o en la valoración de los bienes que se aporten a la sociedad 11.

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Sin embargo, a pesar de esta primera aproximación, es evidente que con la expresión «conflicto de intereses» los juristas no aludimos a estas situaciones de confrontación que podríamos calificar de «normales», por ser de esencia a la propia estructura bilateral del contrato y que, por otra parte, han sido contempladas por la visión liberal de nuestro legislador decimonónico como la vía más adecuada para regular el intercambio de bienes y servicios (cfr. Artículo 1255 CC).

La expresión conflicto de intereses hace referencia a otro supuesto distinto, en el que la confrontación o colisión de intereses se manifiesta con unas características especiales, debido a la consideración de uno de los intereses en juego como superior, preferente o más digno de protección que el otro.

Así, a nuestro juicio, existirá un conflicto de intereses en aquellas situaciones en las que el sujeto no puede actuar tomando en consideración únicamente su interés personal, sino que en su actuación se encuentra vinculado o, incluso, constreñido, por otro interés que el ordenamiento jurídico ha considerado preferente, bien por estar más necesitado de protección, bien por razones de orden público, o simplemente porque así lo había asumido previa y voluntariamente el propio sujeto actuante.

Como se ve, la situación de conflicto de intereses supondrá una restricción o limitación del ámbito de libertad individual y de la auto-nomía de la voluntad del agente, que no podrá realizar válidamente lo que crea que es mejor para la satisfacción de su interés individual sino que deberá sacrificar este último en beneficio del interés o posición jurídica preferente que legal o negocialmente le vincula 12.

III Algunos conflictos de intereses regulados legalmente

Aunque, como hemos indicado, no existe una regulación...

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