STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:6887
Número de Recurso4827/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ceca Magán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 270/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 164/03, seguidos a instancia de D. José contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. José, representado y defendido por el Letrado Sr. Rubio Medrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 164/03, seguidos a instancia de D. José contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 270/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 205/03, dictada en dieciséis de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente ALTADIS S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de SEISCIENTOS EUROS, (600 euros) en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. José, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Especialista Tabaco, cuyos demás datos laborales y profesionales figuran en su demanda que se dan por reproducidos. ----2º.- El actor ha prestado servicios hasta el 31-diciembre-2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000. ----3º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". ----4º.- La demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, artículo 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.438,40 euros. ----5º.- La resolución de 30-12-2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo de empresas Altadis: "La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002". ----6º.- En los acuerdos de conclusión del período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las es (sic) mensuales de naturaleza cierta y reversible".... Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". ----7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A, comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30-12-2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de figura Ud. Por lo que ... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2002. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes:

  1. - Las prestaciones económicas a percibir por Ud. Serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE.

  2. - Altadis, S.A. le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo.

  3. - Asimismo, Altadis, S.A. se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada ... etc."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. José, frente a ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.438,40 euros.

TERCERO

El Letrado Sr. Ceca Magán, en representacion de ALTADIS, S.A., mediante escrito de 29 de septiembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 29 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A., en relación con el artículo 59 del mismo Acuerdo Marco, así como el artículo 6.5 del convenio colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1.969, artículo 14 del convenio colectivo de Tabacalera S.A. para el año 1.978, artículo 18 del convenio colectivo de Tabacalera S.A. para el año 1.982 y artículo 19 del convenio colectivo de Tabacalera para el año 1.9086, infringiendo también los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del recurso sin haberlo verificado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al abono de la gratificación por pase a la situación de pasivo establecida en el artículo 24 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera a un trabajador de la empresa Altadis que se ha prejubilado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. Existe la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida, que ha estimado la reclamación del actor, y la sentencia que se aporta como contradictoria de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestima la misma reclamación. El recurso debe tener favorable acogida, como propone el Ministerio Fiscal, porque la Sala ha unificado ya la doctrina en sentido favorable a la pretensión impugnatoria en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 13, 18 y 19 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 2004, 26 de abril de 2004, 21 y 24 de junio de 2004. En estas sentencias se establece, en síntesis, que: 1) la «situación pasiva» determinante de la gratificación reclamada se limita, ateniéndonos a la «tradición jurídica» de la empresa expresada de manera constante en sucesivos convenios colectivos, al cese por «invalidez permanente y jubilación», sin comprender a los prejubilados, y 2) los actos coetáneos y posteriores a la extinción por prejubilación de los contratos de trabajo de los trabajadores de Altadis, SA (artículo 1282 del Código Civil) no mencionan ni aluden a dicha gratificación, que tampoco ha sido reclamada por los trabajadores afectados cuando aceptaron las condiciones de la extinción por prejubilación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso de la empresa para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación y acordando la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval, de conformidad con los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 270/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 164/03, seguidos a instancia de D. José contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Decretamos la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval constituido por la empresa. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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