STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A."; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Pablo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de mi mandante y ordenar se alce el embargo habido, imponiendo las costas a quien impugnase esta demanda.

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Salvador Guerrero Macías, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de la excepción invocada o con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Se declaró al codemandado D. Juan Pablo en rebeldía por haber transcurrido el término sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A.", contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Pablo , debo declarar y declaro que no se acredita la condición de tercerista de la entidad actora y en consecuencia, acuerdo que se mantenga el embargo trabado sobre los bienes objeto de este litigio en el expediente administrativo 90/1984 seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Málaga. Todo ello con imposición a la actora de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A." la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con condena en costas al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales que han ocasionado indefensión, quebrantando el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Infracción del artículo 1249 y correlativas del Código civil; del artículo 1214 del Código civil; de los artículos 511 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones a debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante y ahora recurrente en casación "Financiera Torremolinos S.A." interpuso demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Pablo .

La tercería fue desestimada tanto por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga, de 12 de julio de 1994 como por la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de la misma ciudad, de 20 de enero de 1996, que confirmó la anterior: estimó correcta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y declaró acreditada "la identidad entre la sociedad pretendidamente tercerista y el deudor ejecutado".

SEGUNDO

Un caso prácticamente idéntico al presente fue el objeto de la sentencia de esta Sala de 18 de abril del corriente año. En ella se reiteró la doctrina jurisprudencial sobre la tercería de dominio, que ahora se confirma una vez más y es atinente a tres extremos, aplicables al caso -fáctica y jurídicamente- presente.

El primero, el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la sentencia de 21 de diciembre de 2000, han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.

El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.

El tercero, que pone en relación los dos anteriores, es atinente al levantamiento del velo de la persona jurídica, al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero. La sentencia de 15 de octubre de 1997, entre otras muchas, incluso posteriores que la reiteran, expresa que la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996.

TERCERO

Analizando los motivos del recurso de casación que ha interpuesto la demandante tercerista, han de ser claramente desestimados los cuatro que se han formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, que alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por basarse en el nº 3º y no en el 4º del citado artículo; por no hacer sino dar una versión de los hechos distinta a la que se ha acreditado en la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación; por mezclar la doctrina de la carga de la prueba, que es ajena al presente caso, ya que se aplica cuando no se ha acreditado un hecho y aquí se ha probado perfectamente la identidad de personas; y por no haberse producido en ningún momento quebrantamiento alguno del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho al proceso y a obtener una respuesta razonada y motivada, del órgano jurisdiccional.

El segundo, por no citar qué artículos se consideran infringidos, sino que tan solo en el desarrollo del motivo se hace una mención de los artículos 359, 511 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por insistir de nuevo en una versión distinta de los hechos, haciendo supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación.

El tercero, por basarse en el número 3º cuando debería hacerse en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por citar como infringidos un conjunto amplio y heterogéneo de preceptos (artículos 1249 "y correlativos" del Código civil, 1214 del Código civil, 511 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española) lo que no se permite en casación; y, por su remisión al motivo primero, insistir en una versión particular e interesada de los hechos, distinta a la declarada acreditada en las sentencias de instancia.

El cuarto, por considerar infringida la jurisprudencia y no citar más que una sentencia que, además, no se refiere a este tema y es inaplicable al caso presente.

CUARTO

Al no estimarse ninguno de los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, se imponen las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "FINANCIERA TORREMOLINOS, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 20 de enero de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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