SAP Valencia 276/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:3231
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 268/14

SENTENCIA Nº 000276/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, con el nº 000826/2012, por PORVASAL, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA MARTOS PALOMARES y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MARTOS PALOMARES contra RESACRIL, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL MOLINA NOGUERÓN y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GUILLEM BARGUES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PORVASAL S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, en fecha 27 de noviembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación de PORVASAL, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a RESACRIL, S.L.de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PORVASAL S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de junio 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Porvasal S.A. formuló el 29 de Octubre de 2.012 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Resacril S.L. en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la fabricación de sus productos y encaminada a la obtención de una sentencia que condene a aquella a pagarle 82.597'73 euros, suma ésta correspondiente al importe de las reposiciones sin cargo y abonos efectuados por ella a sus clientes, como consecuencia de los defectos de calidad en la materia prima servida por la demandada. En este sentido alegaba que Resacril S.L.es una sociedad proveedora que distribuía materias primas para la fabricación de productos terminados relacionados con su actividad propia de fabricación y comercialización de vajillas de porcelana para la hostelería y que durante el último cuatrimestre del año 2.011, los productos fabricados por Porvasal S.A. resultaron defectuosos por la aparición de puntos negros, motivo por el que sus clientes realizaron las pertinentes reclamaciones por dicho defecto de calidad. Añadiendo que, según el Instituto de Tecnología Cerámica, la causante de ellos fue la arcilla 1027 suministrada por Resacril S.L., ascendiendo el importe total de las reposiciones sin cargo y abonos a sus clientes a la cifra que ahora reclamaba de 82.597'73 euros. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, a los efectos resolutorios que ahora interesan, la caducidad de la acción al haber transcurrido los seis meses previstos en el artículo 1.490 del Código Civil y en cuanto a la problemática de fondo, adujo que su actuación fue como distribuidora-suministradora de la arcilla natural sin manipularla ni tratarla, por tanto, la vendía en las mismas condiciones que la compraba, no siendo, en consecuencia, responsable de los presuntos defectos que han aparecido en los productos de Porvasal S.A., y, en cualquier caso, negó también la existencia del posible daño sufrido, toda vez que la actora no había aportado los justificantes de pago de la factura por parte de sus clientes y ni siquiera acreditaba la entrega de la mercancía. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda formulada por Porvasal S.A. absolviendo a Resacril S.L. de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Porvasal S.A. se sustenta en los siguientes cuatro motivos: 1º) Caducidad de la acción referida a la garantía o saneamiento por vicios ocultos e infracción en la fijación del "dies a quo". 2º) Infracción de la doctrina sobre el incumplimiento del vendedor en la compraventa mercantil, estando ante un supuesto de vicio o defecto de calidad constitutivo de prestación diversa. 3º) Infracción del artículo 1.101 y concordantes del Código Civil, al declararse que la demandada no ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y 4º) Fijación de los daños y perjuicios ocasionados a Porvasal S.A. En lo atinente al primer motivo del recurso se ha de decir que conforme tiene establecido la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 17-10-05, por todas), la acción por saneamiento de vicios ocultos de la cosa vendida regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que el vicio sea oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador. B) Que dicho vicio sea preexistente a la venta, no respondiendo de aquéllos que sean sobrevenidos. C) Que sea grave, esto es, que entrañe cierta importancia y D) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal previsto en el artículo 1.490 del Código Civil . Este precepto establece que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, se extinguirán a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. El juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero apreció dicha caducidad de la acción, por cuanto el 2 de Diciembre de 2.011 la entidad Resacril S.L. remitió a Porvasal S.L. una misiva en la que confirmaba que la arcilla por ella suministrada había sido la causante de los puntos negros aparecidos en la porcelana producida por la actora (documento número dos de la demanda al f. 16), y sin embargo, no ejercitó su pretensión hasta el 29 de Octubre 2.012 (f. 2). Esta apreciación trata de refutarla la recurrente, minimizando, primer lugar, el alcance de dicho instrumento so pretexto de que fue redactado unilateralmente por la demandada y que la propia Resacril S.L. expresaba en el correlativo fáctico segundo de la contestación que lo expidió a petición de Porvasal S.A., quien estaba haciendo un uso abusivo del mismo, argumentó que resultaba ciertamente inconsistente, pues no se ha de olvidar que ese documento fue incorporado al proceso por la demandante, por ser, en su opinión, un dato de reconocimiento de culpabilidad, de ahí que resulte cuando menos contradictorio, pretender restarle eficacia en lo que pueda perjudicarle. En segundo término y como aspecto más trascendente sostiene que el "dies a quo" debía ser el 25 de Julio de 2.012 fecha del informe pericial emitido por Doña Josefa que al estudiar las causas de aparición de puntos negros en el producto isostático, concluyó que se debieron a la materia prima servida (documento número tres de la demanda a los f. 17 al 44). En consecuencia entiende que esa data habría de ser la de inicio del cómputo del...

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