ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:197A
Número de Recurso2440/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PORVASAL, S.A." presentó el día 4 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 268/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de septiembre siguiente.

  3. - El procurador D. Francisco Javier Abajo Abril, en nombre y representación de "RESACRIL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "PORVASAL, S.A.", presentó escrito el día 31 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de vicios ocultos en materia suministrada que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alliud pro alio, pues aún encontrándonos en un escenario de saneamiento por vicios ocultos, lo cierto es que la acción ejercitada es la acción de daños y perjuicios por haber entregado una cosa distinta de la pactada, al existir daños y perjuicios derivados de la fabricación de porcelana con la arcilla suministrada que resulta contaminada, siendo fundamento de la reclamación los arts. 1101 y 1107 CC , por lo que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida los arts. 1486 y 1490 CC , en relación con los arts. 336 y 342 CCo , al entender que estamos ante un saneamiento por vicios ocultos y entender caducada la acción por haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la mercancía sin formular la reclamación. Considera el recurrente que se ha ejercitado una acción derivada de los daños por alliud por alio, sujeta al plazo de prescripción de 15 años. Se citan las SSTS de 17 de febrero de 2010 . Entendiendo que estamos ante una acción no prescrita, debe entenderse acreditado que la demandada como suministradora y distribuidora entregó una mercancía defectuosa que resultó de mala calidad para la finalidad a que iba destinada como es la fabricación de porcelana, habiéndose causado al demandante unos daños y perjuicios por reposición de mercancía y los abonos de la cantidades de las porcelanas vendidas y que fueron devueltas por defectuosas, y que han quedado debidamente acreditados.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso se basa en entender que no se ha ejercitado la acción de saneamientos ocultos, sino la acción de daños y perjuicios derivados por haber entregado una cosa distinta de la pactada, aliud pro alio, por lo que la acción no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 CC , sino que se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964, debiendo responder la demandada como suministradora y distribuidora de una mercancía defectuosa, que resultó de mala calidad para la fabricación de porcelana, dando lugar a unos daños y perjuicios ya probados por los abonos y las devoluciones de material que conllevó el que la porcelana fuera defectuosa por la arcilla suministrada. Pues bien, este planteamiento del recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente con su planteamiento, obvia que, en primer lugar, la sentencia recurrida desestima la demanda al entender que se está ejercitando acción por saneamiento de vicios ocultos sujeta al plazo de caducidad de seis meses, ampliamente superado desde que se entregó la mercancía o, en su caso, desde que supo fehacientemente que la arcilla era de mala calidad, de forma que la alegación de estar ante la entrega de cosa distinta o alluid por alio es una cuestión nueva que no fue objeto de alegación anterior, al limitarse a discutir el dies a quo del plazo de caducidad alegado en la contestación a la demanda, de forma que la propia sentencia recurrida considera que es una cuestión nueva, no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ); pero es que, además, con independencia de lo anteriormente señalado, la sentencia considera que no se ha acreditado en modo alguno los daños y perjuicios alegados, al no haberse demostrado la viabilidad del importe reclamado, no adverándose la veracidad de los documentos privados aportados con la demanda y expresamente impugnados de contrario. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PORVASAL, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 268/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente , que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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