STS 958/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:6675
Número de Recurso754/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución958/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de tercería de dominio, número 68/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando, (Cádiz), sobre suspensión de las actuaciones de embargo, cuyo recurso fue interpuesto por INDUSTRIA TRANSFORMACIÓN DE ALUMINIO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que son recurridas BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando, fueron vistos los autos, Juicio de tercería de dominio, promovidos a instancia de INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN DE ALUMINIO S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. Y DIRECCION000 ., sobre suspensión de las actuaciones de embargo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dicte en su día sentencia declarando que los bienes objeto de esta tercería que se relacionan en los hechos segundo y siguientes de esta demanda pertenecen a la Entidad INDUSTRIA TRANSFORMACION DE ALUMINIO S.A., ordenando alzar el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi mandante, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que estimando las alegaciones planteadas, declare no haber lugar a las pretensiones solicitadas por la actora y, por consiguiente, se declare el mantenimiento del embargo sobre los bienes objeto de la tercería, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por providencia del Juzgado de fecha 13 de Marzo de 1996, se declara a la demandada DIRECCION000 , en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo 0 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azcarate Goded en nombre y representación de INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN DE ALUMINIO S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., y DIRECCION000 ., siendo procedente en su consecuencia el mantenimiento del embargo sobre los bienes a que se refiere el escrito de la demanda. Las costas se impondrán al actor.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUSTRIA DE TRANSFORMACION DE ALUMINIOS S.A., contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 1996 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Fernando en las actuaciones a que este rollo se refiere y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de INDUSTRIA TRANSFORMACIÓN DE ALUMINIO S.A., formalizó recurso de casación que funda en único motivo.

Único motivo de casación: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminado suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en virtud de la cual se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la entidad recurrente y pérdida del deposito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN DE ALUMINIO S.A." formuló demanda de tercería de dominio con objeto de obtener la suspensión de las actuaciones de embargo acordadas en juicio ejecutivo seguido por el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A." contra " DIRECCION000 .", por estimar que se habían embargado a esta última bienes de su propiedad, interesando, por tanto, la declaración de su titularidad sobre los referidos bienes. La sociedad ejecutada fue declarada rebelde y en sentencias dictadas en primera y en segunda instancia la demanda fue desestimada íntegramente con imposición de costas. En virtud de ello la demandante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz.

SEGUNDO

Se formula un único motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se consideran infringidas se citan por no aplicación la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en la sentencia, todo ello, con interación por inadecuada aplicación de la jurisprudencia referente al principio de derecho de la fuerza vinculante de los actos propios.

Igualmente se denuncia la infracción de los artículos 1450 del Código Civil, artículos 1.1., 9.3. y 10 de la Constitución Española, artículo 7.1 y 2 del Código Civil, artículo 123, y 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 545 del Código de Comercio, así como una inadecuada aplicación de la denominada teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica.

TERCERO

En relación al apartado primero del motivo esgrimido, que refiere la denunciada incongruencia de la sentencia con la aplicación de la doctrina de los actos propios, se incumple la exigencia del artículo 1707.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se cita la jurisprudencia supuestamente infringida en relación con la fuerza vinculante de los actos propios. Estos incumplimientos que obligan a no tener en cuenta el motivo se aclaran a mayor abundamiento con la lectura de la sentencia recurrida, en la que en ninguno de sus fundamentos se alega la doctrina de los actos propios a efectos de mantener el fallo desestimatorio de la sentencia que se confirma.

CUARTO

En relación al segundo apartado y al margen de la inadecuada mezcla de preceptos generales que obvian la necesidad de examen pormenorizado de los mismos por imposibilidad de relacionarlos en el cuerpo del escrito del recurso que desarrolla el motivo, la tutela judicial efectiva aconseja afrontar la denuncia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que la sociedad recurrente formula como base esencial para su pretensión casacional.

A tal efecto es necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias:

.- El objeto social de la sociedad recurrente "INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DEL ALUMINIO S.A." y de la sociedad ejecutada "COMERCIAL DE METALES CÁDIZ S.A." viene a ser prácticamente el mismo conforme a las documentales consistentes en escrituras públicas en constitución y certificaciones del Registro Mercantil, pues ambas se relacionan con la industria del aluminio, si bien puede que revistan distintas modalidades en su proceso de comercialización, lo que es reconocido por su consejero delegado con determinadas matizaciones al prestar confesión judicial.

.- El consejero delegado y antes presidente del consejo de administración de la demandante y recurrente, es Don Jesús , y si bien éste último cargo lo ostenta desde poco antes de un año de la presentación de la demanda Doña Edurne , ésta ha delegado sus facultades en el mismo.

.- Los accionistas de la sociedad recurrente son Doña Flor (170 acciones), Don Jesús (350 acciones) y "DIRECCION000 ." (8498 acciones), por lo que la sociedad ejecutada ostenta la mayoría del capital social de la sociedad demandante.

.- Los accionistas de la sociedad ejecutada y demandada son la entidad " DIRECCION000 ." y Don Jesús , titulares de 576 de las 600 acciones en que se divide el capital social.

.- El administrador único de la sociedad ejecutada es Don Jesús .

.- No se ha acreditado que los socios que resultan de las certificaciones mercantiles hayan enajenado sus acciones a terceros.

QUINTO

La doctrina española ha tratado de enunciar una serie de supuestos, sin ánimo exhaustivo, en los que se estima y justifica razonable el levantamiento del velo, reseñándose entre otros casos tipo aquél en que el supuesto de hecho deba resolverse en función de la "ratio" a que responda la normativa de la persona jurídica, por ejemplo, la sociedad como tercero.

En el actual supuesto no seria utilizable sin más la invocación de fraude, habida cuenta que la actora se constituye cinco años antes del otorgamiento del crédito por el Banco demandado a la sociedad ejecutada.

Sin embargo las circunstancias expuestas declaradas probadas, sin que exista posibilidad de alterar casacionalmente la racional apreciación que hace la sentencia recurrida, impiden estimar a la sociedad recurrente como tercera a la relación jurídica de crédito entre el Banco y la sociedad ejecutada. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1980 declara que no bastaría, en el estado actual de la realización del derecho, para rechazar el motivo, apelar a consideración de técnica jurídica en torno a la distinta y propia personalidad de los entes jurídicos y sentar en su consecuencia, puesto que son dos personas distintas la comunidad demandada y la sociedad anónima recurrente, que existen dos voluntades y puede operar el concurso de las mismas para la perfección del contrato. Pero después de esta declaración la propia sentencia proclama que es correctamente admisible la posibilidad de investigar el fondo real de la situación, sin detenerse ante la forma jurídica de la persona, para, en atención a los individuos reales que la constituyen y a su posición, pronunciarse sobre los intereses en juego y su protección, de acuerdo con los principios que regulan la conducta contractual.

De ahí que la necesidad de tener en cuenta, junto con las circunstancias de constitución e inscripción de las sociedades en juego, que en la nave donde figura el logotipo de la sociedad recurrente se almacenaban los perfiles de la sociedad ejecutada; por lo que la sentencia recurrida razonablemente proclama que aunque formal y registralmente se trate de sociedades distintas, la entidad recurrente no ostenta la cualidad de tercero que exigen los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1984 estima necesario constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal, o negocial y recuerda la doctrina extranjera en el sentido de quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes y menos cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1988 se desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la condena de una asociación constituída como sociedad anónima, declarando que se debe apartar el artificio de la sociedad, para decidir los casos según la realidad y, que las tres sociedades anónimas, pese a su apariencia formal, pertenecen a una sola persona o familia, como lo confirman su propia denominación, la escasa diferencia por no decir identidad de su objeto social, el hecho de tener el mismo presidente y como administrador un empleado a veces de una u otra y hasta la ubicación de la industria en las mismas naves o en otras subyacentes formando una unidad. Esta sentencia reitera la doctrina establecida en las sentencias de 28 de Mayo de 1984, 27 de Noviembre de 1985 y 24 de Septiembre de 1987. Igualmente la sentencia de 5 de Octubre de 1988 declara que en relación con dos Cajas Rurales que, aún habiendo titularidades jurídicas distintas, eran una sola entidad real, dirigidas la una y la otra por unas mismas personas, con igual gerente y los mismos empleados, constituyendo una verdadera sección una Caja Rural respecto de la demandada.

La sentencia de esta Sala de 10 de Abril de 2002, reiterada su doctrina en la de 14 de Junio siguiente, declara que la denominación utilizada por los socios para el ejercicio de una actividad industrial que constituye el negocio familiar y la inexistencia de separación alguna de patrimonios y personalidades no permiten ampararse en la aparente autonomía jurídica del socio y de la sociedad para distraer las responsabilidades de ésta, por cuanto ello constituye un abuso de la personalidad formal que se utiliza como vehículo de fraude, lo que contradice los principios de buena fe y equidad y vulnera la prohibición del fraude y el abuso de derecho que consagran los artículos 3.2, 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil y permite aplicar, por una parte, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, y por otra, y en lo que aquí concurre, la doctrina jurisprudencial que niega la cualidad de tercero en las tercerías de dominio cuando hay coincidencia de intereses o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado, por lo que al faltar la autonomía e independencia patrimonial entre el hipotético titular dominical de los bienes que ejercita la demanda de tercería y la entidad ejecutada se impone la desestimación de la acción ejercitada.

A tal efecto, a la necesidad de examinar si en el demandante se da la condición de tercero, se refiere la sentencia de 2 de Febrero de 1985: "según el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al tercero que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no es el deudor.

Por todo lo expuesto el único motivo casacional esgrimido no puede ser tenido en cuenta.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de "INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL ALUMINIO S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 15 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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