STS 406/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2870
Número de Recurso2712/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución406/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número, Cuatro de Valladolid sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad HOTELERA ALMARAZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Gutiérrez González (sustituida posteriormente por su compañera Dª Silvia Virto Bermejo; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALLADOLID, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 716/96, a instancia de el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALLADOLID, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Martínez Bragado, contra la empresa Hotelera Almaraz, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se condene a la empresa demandada a que pague a mi representado la cifra de Diez Millones Ocho mil Trescientas Diecisiete Pesetas (10.008.317 pesetas) más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de presentación de la demanda, con costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Guillarte Gutiérrez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que " sin entrar a conocer del fondo del asunto se estime la falta de legitimación de la actora o, subsidiariamente, de hacerlo, se desestime asimismo íntegramente la demanda".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALLADOLID, contra HOTELERA ALMARAZ, S.A., representada por DOÑA CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 761/96-A, REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMAMOS la demanda formulada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid contra Hotelera Almaraz, S.A. y condenamos a la citada entidad demandada a que abone al actor la suma de 10.008.317 ptas. más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Yolanda Gutiérrez González (posteriormente sustituida por su compañera Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la entidad HOTELERA ALMARAZ, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por indebida aplicación del art. 1257 del C.C. en relación con la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios en relación con la doctrina del levantamiento del velo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º por inaplicación del art. 1226 del CC en relación con el documento de 21 de marzo de 1994".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso revoca la de primera instancia y da lugar a la demanda formulada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid contra Hotelera Almaraz, S.A. en reclamación de los honorarios devengados por el Colegiado don Manuel por razón del contrato de arrendamiento de servicios profesionales documentado en la "hoja de encargo", aportada como documento número 1 con la demanda, visada por el Colegio en 9 de febrero de 1995.

Acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el motivo primero del recurso por aplicación indebida del art. 1257 del Código Civil en relación con la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. En el motivo se viene a combatir la sentencia recurrida en cuanto revoca la de primera instancia, razonando la Sala "a quo" que el Juzgado "hace valer un eventual acuerdo o pacto entre la constructora Julián Ortega, S.A. y la propiedad Hotelera Almaraz, S.A. en virtud del cual era aquélla la que debía hacerse cargo de los honorarios del aparejador, pacto que ni ha quedado debidamente demostrado, pues su realidad se pretende sustentar en la declaración de un sólo testigo (Sr. Luis Pedro ), que refiere conversaciones previas a la contratación de la obra y en una simple nota obrante al pie del presupuesto anexo al primer contrato de obra, sin firma ni reconocimiento alguno, incluso contradictoria con el contenido de la cláusula 6ª de mentado contrato; ni lo que es más importante, en ningún caso serviría para desvirtuar la eficacia jurídica de la obligación de pago asumida por la propiedad en la antedicha Hoja de Encargo: primero, porque D. Manuel no intervino ni estuvo presente en las conversaciones a que se refiere el testigo y tampoco suscribió, en nombre propio o de Julián Ortega, S.A. el contrato y presupuesto anexo en que se hizo figurar la mentada nota. No puede por lo tanto, quedar obligado por un acuerdo en el que no fue parte ni consta que aceptara o asumiera (art. 1257 C. Civil) pues a estos efectos no es suficiente la mera hipótesis o conjetura deducida por el hecho de que fuera socio de la empresa contratista y uno de sus apoderados" (fundamento jurídico segundo).

En primer término ha de señalarse que no es objeto del recurso de casación la confrontación de las sentencias de primera y segunda instancia, como se pretende en el motivo, para que esta Sala se incline por una u otra, ni tampoco cabe en casación, según reiterada jurisprudencia, atacar la valoración de la prueba testifical hecha en la instancia.

Es doctrina constantemente seguida por esta Sala, dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 "que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1, y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. séptimo, 1, del Código Civil), la técnica y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil, admitiéndose que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil)".

Establecida así la finalidad y supuestos que permiten acudir a penetrar en el componente personal del ente societario, no se alcanza a comprender en qué sentido la circunstancia de que el aparejador don Manuel sea socio y consejero de la empresa constructora con la que la recurrente en casación concertó la ejecución de la obra y, además, se contraten sus servicios profesionales como tal aparejador para ejercer sus funciones en relación con las obras encomendadas a la empresa familiar, permita tal circunstancia, se repite, afirmar que se ha acudido a utilizar la forma legal de sociedad anónima con alguna de las finalidades a que se refiere la citada sentencia de 1984. De lo que se trata en el presente litigio, reconocida la prestación de sus servicios profesionales por el repetido aparejador en virtud de la Hoja de Encargo formalizada, es quien debe correr con el pago de los honorarios devengados, la demandada que contrató los servicios o la sociedad contratista en virtud de ese pretendido pacto de asunción de los mismos; cuestión a decidir a través de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas y la interpretación de los pactos habidos, sin que tenga aplicación alguna en este litigio la invocada doctrina del "levantamiento del velo". En consecuencia procede la desestimación del motivo, y, por las mismas razones ha de rechazarse el motivo segundo en que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre actos propios en relación con la doctrina del levantamiento del velo y dado que los que se denominan actos propios en el motivo, uno, no es atribuible al aparejador, sino que fue realizado por quien intervenía en la recepción provisional de la obra en nombre de la constructora y las manifestaciones allí hechas han de circunscribirse, según su propio sentido, a "las relaciones económicas derivadas de la obra", sin que pueda referirse a los honorarios de los profesionales que prestaron sus servicios, no incluibles nunca en el contrato de ejecución de obra; y en cuanto a que el aparejador autorizase a despachar el certificado final de obra "sin liquidar los honorarios", no supone renuncia alguna a la percepción de esos honorarios, ya que como pone de manifiesto quien prestó confesión en nombre del Colegio demandante "desde la promulgación de la Ley de Defensa de la Competencia no se condiciona la entrega el pago"; tales actos imputados al aparejador o a la empresa familiar de la que es socio, no reúnen los requisitos de ser claros, terminantes o inequívocos que se exigen para que pueda apreciarse la existencia de una renuncia al derecho a percibir los honorarios devengados.

Segundo

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1226 del Código Civil en relación con el documento privado de 21 de marzo de 1994; aparte de que el art. 1226 del Código Civil, hoy derogado, no establece la fuerza probatoria del documento privado, reconocido legalmente, como resulta de su literalidad, tampoco resulta infringido en el sentencia "a quo" el art. 1225 que, justamente con aquél, se cita al final del motivo. La sentencia recurrida toma en cuenta citado documento, lo estudia, no solo en la "nota" que interesadamente destaca la recurrente, sino en su total contenido y lo pone en relación con otras pruebas obrantes en los autos para sentar la base de hecho de su pronunciamiento; resulta así aplicables la reiterada doctrina de esta Sala que no permite atacar el resultado alcanzado a través de una valoración conjunta de la prueba, aislando uno de los medios probatorios utilizados y menos aun si ese medio se utiliza de forma incompleta. En consecuencia, decae el motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hotelera Almaraz, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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