STS 143/2006, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución143/2006
Fecha10 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 73/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ S.L y de HUERTAS LOS SERRANOS S.L, representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido Don Adolfo el cual no se ha presentado en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Adolfo, contra Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ S.L y HUERTA LOS SERRANOS S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia que declare que los demandados han poseído de mala fe la finca LA AHUMADA o LA MATA, y los condene a abonar a mi representado los frutos percibidos y los que hubiera podido percibir durante las campañas agrícolas 1990/91, 1991/92, 1992/93, 1993/94, 1994/95, cuyo importe asciende a 55.699.363 pesetas y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda,los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime, en su integridad, las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Corredera Pérez en nombre y representación de Don Adolfo, declaro que Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ S.L y HUERTA LOS SERRANOS S.L han poseído de mala fe la finca LA AHUMADA o LA MATA condenándoles solidariamente al abono al actor de los frutos percibidos y podidos percibir durante las campañas agrícolas 1990/91, 1991/92, 1992/93, 1993/94, 1994/95, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ y HUERTA LOS SERRANOS S.L, representados por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina, contra sentencia de 14 de Octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda , dictada en los autos de referencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ y HUERTA LOS SERRANOS S.L, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Primer y único motivo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 6,4 y 7.1 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfo formula demanda, tramitada por juicio de menor cuantía contra Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR Y JIMÉNEZ S.L y HUERTA LOS SERRANO S.L, por la que suplica se dicte sentencia en la que se declare que los demandados han poseido de mala fe la finca LA AHUMADA o LA MATA y les condene a abonar al demandante los frutos percibidos y los que hubiera podido percibir durante las campañas agrícolas 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, cuyo importe asciende a 55.699.363 pesetas y al pago de las costas procesales.

Los demandados se personaron en el procedimiento y formularon oposición, por la que interesaron la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda con todas las consecuencias legales.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó solidariamente al abono al actor de los frutos percibidos y podidos percibir durante las campañas agrícolas relacionadas, cuyo importe se determinará conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto (abono solidario de los frutos percibidos y los que el actor hubiera podido percibir durante las campañas agrícolas relacionadas, deducidos los gastos necesarios hechos para la conservación de la finca y respecto de la primera campaña citada, 1990/1991, deducida también la parte proporcional de la campaña desde su inicio hasta el día 26 de Noviembre de 1990.)

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación formulado por los demandados, se ha interpuesto por éstos recurso de casación, sin que el demandante haya comparecido al recurso al objeto de formular oposición.

En relación al objeto del recurso, procede tener en cuenta que en las sentencias de instancia se establece la validez del contrato de opción de compra otorgado en Villamartín el día 22 de Marzo de 1990 entre Don Adolfo y Don Clemente y la inexistencia de contrato de compraventa anterior a el. Don Clemente mantuvo y ejercitó la acción con la entrega y posterior cobro por el demandante de un pagaré por importe de 50.000.000 de pesetas. Las sentencias declaran que de acuerdo con la cláusula primera del contrato, el pagaré corresponde con el precio pagado por el optante al concedente como contraprestación a la concesión por éste de la opción de compra y caso de no ejercitarse la acción, el optante perdería dicha cantidad, conforme a la clásula décima. También alega el referido demandado para fundamentar el posible ejercicio de la opción la entrega de 2.000.000 de pesetas por medio de transferencia. En las sentencias de instancia no se acredita la entrega para pago de la opción y se manifiesta que fue como pago de los gastos de negociación del pagaré referido. Por último se contesta a la demanda, con el fin ya mencionado, alegando el otorgamiento de un préstamo hipotecario en favor del actor por importe de 200.000.000 de pesetas como parte del precio conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra ("Quinta.- El optante autoriza expresamente a Don Adolfo para que solicite y obtenga un crédito hipotecario que grave la finca descrita en el expositivo I, por un importe de 150.000.000 de pesetas, a un plazo de amortización de cuatro años y al tipo de interés y condiciones que estime más procedente. El destino del principal del crédito hipotecario es única y exclusivamente para servir como parte del precio de la finca, en su consecuencia todos los gastos necesarios para la obtención del citado préstamo, así como los intereses que el mismo devenguen hasta el ejercicio de la opción de compra serán satisfechos por Don Clemente. En el hipótetico supuesto de no ejercitarse la opción, Don Clemente reintegraría a Don Adolfo, los gastos, intereses, cta, que el préstamo haya devengado hasta el momento de no ejercitarse la acción"). En las sentencias de instancia se declara que dicho otorgamiento y la cantidad en consecuencia recibida por el actor no cabe imputarla a pago parcial del precio de la hipótetica compraventa, pues, en primer lugar, dicha hipoteca se constituyó el 21 de Noviembre de 1990, es decir, más de un mes después de que caducase la acción a tener la cláusula cuarta del contrato, 20 de Octubre de 1990; en segundo lugar el destino del importe del préstamo hipotecario era el de realizar operaciones de mejora sobre la finca; en tercer lugar, ningún gasto de tal operación crediticia acredita el demandado haber abonado; y en cuarto lugar, conforme a lo establecido en el párrafo tercero de la citada clásula quinta, la solicitud del préstamo hipotecario será efectuada con independencia del ejercicio o no de la opción de compra, previéndose incluso, las consecuencias de la concesión del préstamo y posterior no ejercicio.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, que en realidad se invoca como único, se alude al artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los motivos configuran el ámbito del recurso y, por ende, de la "cognitio judicial", salvo el limitado espacio de operatividad de la apreciación de oficio y del juego del principio "iura novit curia".

En el antecedente del motivo, o encabezamiento, se habrá de expresar el cauce procesal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precisando el inciso y la infracción o conculcación jurídica o jurisprudencial que se denuncia o acusa. Esta exigencia no aparece cumplida en el motivo que se examina. El defecto de técnica sólo debe ser relevante cuando no permita resolver el recurso, "advertir lo que se pretende", o, cuando para esto sea preciso una especial actividad discursiva por parte del Tribunal, o se cree el riesgo de indefensión para la otra parte. Más allá de lo dicho se puede incurrir en un reprochable formalismo. Por ello, deben suplirse los defectos que obedezcan a mero "lapsus calami", omisiones advertibles y sanables, o los debidos a la falta de criterios plenamente consolidados (como ocurre con la vía procesal adecuada para plantear en casación ciertas cuestiones). Es necesario expresar el precepto infringido y hacerlo en el encabezamiento, sin perjuicio de añadir otros en el cuerpo. Ello no obstante el Tribunal Supremo ha examinado en diversas ocasiones recursos en los que el precepto denunciado como violado se citaba unicamente en el cuerpo. Mencionado un precepto en el cuerpo y otro distinto en el encabezamiento, si sólo se razona aquél, el motivo perece.

En el único motivo del recurso se hace referencia a distintas cuestiones. La fundamental va dirigida a impugnar las consecuencias probatorias que en las sentencias de instancia se han declarado, y que para la mejor comprensión de la cuestión, se han transcrito en el anterior fundamento de derecho. Pues bien, y al margen de los defectos casacionales descritos, se pretende una nueva valoración de la prueba, sin cita de precepto procesal probatorio infringido, de imposible tratamiento en casación. De ahí que haya de ser desestimado el motivo, sin que se puedan tener en cuenta las alegaciones subjetivas de los recurrentes contra los distintos extremos declarados probados.

TERCERO

Dentro del único motivo se invoca infracción de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil , en cuanto que los mismos sustentan la aplicación por la sala sentenciadora de la doctrina del levantamiento del velo para condenar solidariamente junto al Sr. Clemente a las sociedades codemandadas.

Es legítima la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2. del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (fundamento del orden público y de la paz social, artículo 10 de la Constitución ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo 7.2. del Código Civil). (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 22 de Julio de 1998, 25 de Mayo de 1998, 15 de Octubre de 1997, 29 de Diciembre de 1992, 20 de Julio de 1991 y 16 de Octubre de 1989. La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, de la que son o suelen ser socios únicos dichas personas físicas, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos, (la de la persona o personas físicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas físicas del pago de las deudas sociales contraidas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1999 .)

La doctrina del "levantamiento del velo" constata, a los efectos del tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la sociedad, el substrato real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana, porque como se ha dicho por la doctrina extranjera "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente, o a través de testaferros o de una sociedad" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1988 ).

Lo expuesto acredita la inoperancia de las alegaciones unilaterales alegadas a este respecto por los recurrentes, consistentes en la simple negativa de la conclusión obtenida a través de la apreciación de la prueba por la sentencia impugnada, en el sentido de que en la misma se resalta el entramado societario entre el Sr. Clemente y su familia, articulando diferentes sociedades para el desarrollo de sus actividades, y que el Sr. Clemente es el que percibía los ingresos derivados de la explotación de la finca, aunque ella se lleve a efecto por las sociedades interpuestas. De aquí que siendo la actividad de los codemandados conjunta y única proceda la condena solidaria al pago de la indemnización señalada; sin que pueda tenerse en cuenta la inesperada alegación de los recurrentes sobre responsabilidad mancomunada de los mismos.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Clemente, EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DUCTOR PARRA Y JIMÉNEZ S.L y HUERTAS LOS SERRANO S.L, contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de Abril de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

96 sentencias
  • SAP Tarragona 148/2007, 28 de Abril de 2007
    • España
    • 28 Abril 2007
    ...o burlar los derechos de los demás (SSTS, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 29 de septiembre de 2006 ), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude (SSTS 17 de ......
  • SAP La Rioja 75/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...o burlar los derechos de los demás (SSTS, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 29 de septiembre de 2006 ), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude (SSTS 17 de ......
  • SAP Madrid 820/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • 27 Diciembre 2012
    ...fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 20 de junio de 2005 y 10 de febrero de 2006, entre De lo actuado se desprenden una serie de hechos que permiten aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Reconoce la recurrent......
  • SAP Madrid 123/2018, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • 19 Marzo 2018
    ...o burlar los derechos de los demás ( SSTS, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 29 de septiembre de 2006 ), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude ( SSTS 17 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...o burlar los derechos de los demás (sSTS, entre otras, de 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 y 29 de septiembre de 2006), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento de fraude (sSTS de 17 d......
  • La autoría y participación en los delitos contra la hacienda pública
    • España
    • Delitos contra la Hacienda pública: lucha y control del fraude fiscal en la era digital
    • 1 Noviembre 2023
    ...permite responsabilizar a dichas personas físicas del delito que supuestamente ha sido cometido por la sociedad. Al respecto, la STS 143/2006, de 10 de febrero 198 admite la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR