STS 967/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:7439
Número de Recurso3174/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución967/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, sobre acción declaratoria, cuyo recurso fue interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Dimasa S.A." representada por el procurador de los tribunales Don Gabriel Diego Quevedo, en el que es recurrida la entidad Seagra S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la quiebra de Dimasa S.A. contra la entidad Seagra S.L. y contra la entidad Dimasa S.A. declarada rebelde, sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara la identidad entre las demandadas Seagra S.L. y Dimasa S.A., y que ambas constituyen una misma realidad, con expresa imposición de costas a las demandadas; alternativamente, se dictara sentencia por la que se declarase, en atención a los intereses ocultos tras la apariencia societaria de Seagra S.L., que esta es una pantalla, o una sucursal, de Dimasa S.A., y que debe hacer frente con sus acreedores, con expresa imposición de las costas a las entidades demandadas.

Admitida a trámite la demanda la entidad Seagra S.L., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Laura Fernández Mijares Sánchez en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Dimasa S.A. contra las entidades mercantiles Dimasa S.A. y Seagra S.L. ejercitando acción declarativa, debo declarar y declaro que las entidades Seagra S.L. y Dimasa S.A. constituyen una misma entidad societaria, asumiendo, por tanto, aquélla las responsabilidades contraídas por la última para con sus acreedores, con imposición de las costas procesales ocasionadas a Seagra S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Acoger el recurso de apelación formulado por Seagra S.L. contra la sentencia que con fecha 17 de junio de 1994 dictó la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo y revocar dicha resolución y desestimar íntegramente la demanda rectora de esta litis absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la actora, Sindicatura de la Quiebra de Dimasa S.A. de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.".

TERCERO

El procurador Don Gabriel Diego Quevedo, en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Dimasa S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 7 del Código civil y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 6, apartado 4º del Código civil en conexión con el artículo 9-3 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por defectuosa y errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo, entre otras sentencia de 30 de julio de 1994.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por defectuosa y errónea interpretación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 710 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable. Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 7º del Código civil y jurisprudencia aplicable sobre el mismo en relación a la doctrina del "levantamiento del velo" de la personalidad aparente de la sociedad limitada que se cuestiona. Mas al margen de los razonamientos generales y abstractos que la argumentación expone y de los criterios que sigue la sentencia de primera instancia (aunque no es precisamente la sentencia objeto del recurso), no compartidos, desde luego, por la recurrida, es lo cierto, que la fundamentación de esta, tras el análisis ponderado de los elementos concurrentes no deja ningún resquicio que permita la aplicación de la referida doctrina al supuesto de autos, pues, según establece con fuerza de hechos probados aquella, a) no se ha acreditado que los accionistas de ambas compañías sean los mismos; b) ni se mantuvo la coincidencia de la administración única, que, al principio, existió, c) ni, de la prueba practicada, se desprenda que exista coincidencia de domicilios sociales, o de establecimientos mercantiles; d) ni, finalmente, existe constancia alguna de que Seagra S.L. haya asumido deudas de Dimasa S.A., ni que ambas sociedades tuvieran idéntico patrimonio. La conclusión, por tanto, de la sentencia impugnada resulta plenamente lógica, puesto que la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia". Debe considerarse además, que, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, que reitera las de 25 de octubre de 1997 y 30 de mayo de 1998, la citada doctrina jurisprudencial tiene aplicación limitada, pues lo normal es el obligado respeto a la forma legal, aunque excepcionalmente, cuando se evidencia que la forma esconde una ficción, quepa penetrar en el sustrato personal de dichas entidades o sociedades, para evitar el perjuicio a terceros y su utilización como vehículo de fraude. Por ende el motivo se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, reiteran, bajo perspectivas aparentemente diversas, la misma argumentación del motivo precedente, haciendo, en ambos casos, claro supuesto de la cuestión, pues ni se han infringido los artículos 6-4 del Código civil, ni 9-3 de la Constitución Española (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ya que no ha existido fraude de ley, ni conculcación tampoco de los principios que enumera el artículo citado de la "carta magna", ni - como ya se ha relatado- ha existido (motivo tercero, artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) violación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo.

TERCERO

Inadmitido el motivo cuarto en su momento y desestimados los tres restantes, procede la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Dimasa S.A. contra la sentencia de fecha treinta d e mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 481/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo por la recurrente contra la entidad Seagra S.L. y Dimasa S.A., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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