STS 597/1997, 30 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2300/1993
Número de Resolución597/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ibérica Osuna S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla, en el que son recurridos Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos representados por el procurador de los tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos contra la entidad Ibérica Osuna S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se condenara a la entidad demandada a realizar cuantos trabajos sean necesarios para la dotación de calefacción central al inmueble instalando en la planta de semisótano del portal tres la dependencia y central productora de calor, tal y como se recoge en las escrituras de compraventa y en la declaración de obra nueva en construcción que figura en la certificación registral, y en el folleto propagandístico que del complejo residencial llevó a cabo la promotora. b) Para el caso de que no pudiera realizarse la obra por si misma, se indemnice a los actores en la cantidad necesaria para la instalación de calefacción central en los edificios, cantidad que se fijará en su momento procesal oportuno mediante la correspondiente pericial. c) Se condenara a la sociedad demandada a realizar cuantas obras sean imprescindibles para dar a cada uno de los aparcamientos la extensión estipulada de 24,47 metros cuadrados útiles. d) Para el caso en que fuera imposible el cumplimiento de lo pactado respecto a los aparcamientos, se condenar a la demandada, como restitución de ese incumplimiento, a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad que se establecerá igualmente en su momento procesal oportuno mediante la correspondiente pericial. e) Se condenara a la entidad demandada a indemnizar a cada uno de los actores pro los daños y perjuicios que les ha ocasionado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa, por cuanto no han disfrutado del nivel calorífico que de existir calefacción central hubiesen gozado, teniendo que soportar además un mayor coste por este concepto, pues de todos es bien sabido que la calefacción eléctrica es mucho más cara que la central; y por la falta de disfrute de unos aparcamientos de mayores dimensiones a las entregadas con los consiguientes perjuicios que de ello se derivan. Se dejan para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y "quantum" de la referida indemnización. f) Se impusieran a la demandada el pago de todas las costas del procedimiento

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas en este escrito, se absolviera a la demandada en la instancia no entrando en el fondo del asunto y, alternativamente, y para el caso de que desestimase las excepciones y entrase en el fondo, se desestimaran las pretensiones de los actores absolviendo a la demandada de los pedimentos alegados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora,

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la demandada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por el procurador Don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos. Absolviendo a la demandada Ibérica Osuna S.A. imponiendo el pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos, debemos revocar la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a la entidad mercantil Ibérica Osuna S.A., a que indemnice a los recurrentes, en la cantidad que resulte, de la diferencia de valor de mercado de las viviendas de sus respectivas propiedades sita en la Urbanización Las Perlas de esta Ciudad, en su estado actual, y las mismas, en el caso que tuviera instalado calefacción central, así como, la cantidad resultante, de restar el valor actual de sus plazas de aparcamientos, del de otras en la misma situación, pero de 24,47 metros útiles, lo que se determinara en ejecución de sentencia, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

La procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la entidad Ibérica Osuna S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.468 en relación con los artículos 1.472, 1.484, 1.485 y 1.490 en relación con los artículos 1.256,.257 y 1.258, todos del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 en relación con los artículos 1.254 y 1.280 en relación con el artículo 1.218 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.257 en relación con el artículo 1.907 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 524 de la Ley procesal ritual.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Hernández Tabernilla en nombre de Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigencias lógicas derivadas del "iter" procesal se examina, en primer término, el motivo cuarto del recurso que denuncia la indebida constitución del juicio contradictorio, esto es, plantea la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que no fueron traídos al asunto otras personas a las cuales afecta la sentencia y, por ello, entiende al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha infringido el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la nulidad de los actos procesales por violación del principio de contradicción. No obstante, como razona la sentencia recurrida, la acción ejercitada por los actores se contrae a solicitar el cumplimiento por la demandada del contrato suscrito con ellos, o en su caso, que se les indemnice por su incumplimiento. Por tal razón no es posible la estimación de la excepción al ser parte del procedimiento todos aquellos intervinientes en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, y que son los únicos obligados por el mismo (artículo 1.257 del Código civil), y así se recoge en una reiterada jurisprudencia, representada, entre otras, por las siguientes sentencias: 14 de julio de 1969, 23 de enero y 8 de octubre de 1982, 20 de mayo y 23 de junio de 1987, 15 de enero de 1990 y 15 de abril y 9 de septiembre de 1991, sin que pueda requerirse a la parte actora, que amplíe su acción a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, ni a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, porque, como establece la jurisprudencia, para que este evento pueda exigirse precisaría la existencia de una relación jurídica material de cualquier índole ente ellas y el demandante (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988), y ninguna acción le atañe a los actores contra dicha comunidad y la mencionada institución, al menos, que dimanen del contrato, por lo que estas nada tienen que defender y, consecuentemente, no hay razón para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986). En consecuencia perece el motivo.

SEGUNDO

Los motivos quinto y sexto, denuncian, bajo el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas si se compara el fallo de la sentencia recurrida con las peticiones deducidas en la demanda se observa, sin dificultad, que la imputación de incongruencia resulta insostenible, puesto que otorgar menos de lo pedido y especificar criterios de ejecución que no coinciden con los solicitados, responde netamente al ámbito del enjuiciamiento legítimo y comporta una decisión adecuada. La sentencia recurrida, precisamente, por congruencia con los argumentos esgrimidos en su fundamento de derecho octavo (carecer los actores de legitimación para obligar a la entidad demandada a realizar la instalación de calefacción central en beneficio de los demás pisos del inmueble, de los que no son propietarios y cuyos titulares no han ejercitado acción alguna, así como la falta de capacidad para alterar la actual situación de hecho de los elementos comunes que requiere la autorización de los restantes comuneros), recoge que la indemnización del apartado b) no puede ser establecida por el valor de la instalación del sistema de calefacción en el inmueble, ya que se estarían atribuyendo los actores el derecho indemnizatorio del conjunto de la comunidad, es decir, si los actores no están investidos de legitimación para reclamar la ejecución de las obras en concreto, tampoco lo están (y no como se señala de contrario que la sentencia establezca que lo estén) a fin de pedir indemnización a todos los comuneros para la ejecución de las obras necesarias en los edificios y dotarlos de calefacción central (principio de congruencia de la sentencia); de ahí que establezca una indemnización para cada uno de los actores por la diferencia de valor actual entre las viviendas conforme a las condiciones pactadas y las realmente entregadas. Una "mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; por ello no se viola la jurisprudencia alegada. En efecto, es doctrina jurisprudencial que el requisito esencial de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si exige que se resuelvan las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ello -que conduzcan a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (sentencia de 26 de mayo de 1967), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (sentencia de 22 de febrero de 1966)- o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (sentencias de 24 de enero de 1969 y 3 de febrero de 1983). El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (sentencia de 29 de noviembre de 1985), pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron objeto del debate (sentencia de 9 de diciembre de 1985). De otra parte escapa al ámbito del motivo por incongruencia el debate sobre los criterios establecidos para fijar la indemnización que, además, responden a lógica y buen sentido ya que la diferencia de precio, hay que establecerla conforme a módulos reales y no según referencia a "precios oficiales", que, tienen función distinta a la indemnizatoria para saber y establecer la diferencia real en los valores. Por tanto, ambos motivos fenecen.

TERCERO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.468 en relación con los artículos 1.472, 1.484, 1.485 y 1.490, y con los artículos 1.256, 1.257 y 1.258 del Código civil. Tras la acumulada cobertura jurídica reseñada la argumentación del motivo trata de poner de relieve que la falta de un sistema de calefacción central supone un vicio que, en todo caso, hubiera facultado para el ejercicio de la acción redhibitoria o de la acción "quanti minoris", ambas caducadas por el transcurso mas que sobrado del plazo legal. Pero como la sentencia recurrida recoge es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1.490 y 1.484 del Código civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986), siendo esta última la acción que se ejercita en el presente procedimiento.

CUARTO

Examina la sentencia recurrida si ha existido por la parte demandada el incumplimiento que se le imputa en la demanda y para ello considera que lo que se dice incumplido formó parte de las escrituras de venta y debe recordarse (artículo 1.445 del Código civil), que mediante el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada, añadiendo el artículo 1.469 del Código civil, que la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato; y el artículo 1.091, que los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos. Igualmente, ha quedado acreditado, en lo que hace a la calefacción central reclamada, que parte de la propaganda emitida por la entidad demandada, hacía referencia a la misma, al describir las calidades de las viviendas puestas a la venta, y según el artículo 8 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios, la oferta, promoción y publicidad de los productos, se ajustaran a su naturaleza, características y condiciones, utilidad y finalidad, sin perjuicio de lo establecido sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. Por último, e igualmente sobre la calefacción central, aparece acreditado, que este servicio fue incorporado a la escritura de obra nueva y su constitución en régimen de propiedad y división horizontal, tuvo acceso al Registro de la Propiedad, con fecha 4 de agosto de 1981, de lo que debe obtenerse una doble consecuencia: primera, que la demandada carecía de la capacidad necesaria para hacer alteraciones en dicho título (artículo 5 en relación con el artículo 61 de la Ley de Propiedad Horizontal), y segunda, que su incorporación al registro de la propiedad, hace nacer una presunción de veracidad. De lo expuesto, resulta patente, -concluye la instancia- que la demandada, debió dar cumplimiento a lo ofrecido, publicado y estipulado, y el no hacerlo, debe ser estimado como un claro incumplimiento de lo pactado, que obliga a acoger la acción ejercitada por la demanda, sin que a ello pueda serle opuesto, la capacidad que a dicha parte otorgaba la cláusula quinta del contrato preparatorio de compra, por la que se reservaba el derecho a introducir variaciones en dicha ejecución, ya que dicha estipulación no otorgaba la capacidad de cumplir el contrato a su conveniencia, lo que viene prohibido por el artículo 1.256 del Código civil, sino que solamente autorizaba a "aquellas variaciones secundarias y normales", a lo que no responden las aquí realizadas, sin olvidar, por otra parte, que dichas modificaciones debieron llevarse al contrato definitivo de compraventa.

QUINTO

Como establece reiterada doctrina de esta Sala la declaración de incumplimiento de los contratos es una cuestión fáctica, aunque la trascendencia jurídica del incumplimiento, implique una cuestión de Derecho que debe ser apreciada en casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, entre otras muchas). En el caso el incumplimiento consta acreditado y la valoración de que del mismo hace el Juzgador de instancia, resulta plenamente acorde en los criterios de esta Sala. Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil según el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también "los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas"; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1.964, (sentencia de 3 de marzo de 1979). En definitiva el motivo perece.

SEXTO

El motivo segundo denuncia la infracción (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en relación con los artículos 1.218, 1.254 y 1.280 del Código civil. La argumentación del motivo, aparentemente basada por referencia al artículo 1.218 en la violación de una regla de prueba legal, no alude a extremos que tengan ese carácter sino que razona sobre el valor de la descripción de elementos en la escritura de venta que se dicen erróneos y, por ello, se juzgan irrelevantes, con olvido de la realidad acreditada de los hechos que no puede desdeñarse haciendo claro supuesto de la cuestión, como lo denota el resumen conclusivo del motivo ("en definitiva no existe el pretendido incumplimiento contractual aludido en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada"). Por todo ello, fenece el motivo.

SEPTIMO

El tercero y último de los motivos a considerar, entiende infringido el artículo 1.257 del Código civil en relación con el 1.907 del Código civil. Mas del hecho de haberse producido la adquisición de la propiedad, por medio de propietarios intermedios que no son directamente el causante, no se infiere que los nuevos adquirentes pierdan legitimación para reclamar. Los Sres. Irene y Jose Carlos, al adquirir las viviendas de los anteriores propietarios, se subrogan en todas las acciones que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, ya que, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia, pasan al segundo comprador las acciones que asisten a los directos adquirentes del inmueble contra la promotora. "No es tercero civil, a quien alcance la doctrina de la eficacia relativa del contrato del artículo 1.257 del Código civil, el causante de uno de los contratantes a título singular por acto intervivos (Sentencias de 5 de octubre de 1975, 3 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1981) y, por tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está activamente legitimado para reclamar de éste lo debido según el primer contrato de compraventa, como es que se instale el ascensor de acceso a las plazas de garaje". (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981). Es reiterada la jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que "los derechos y obligaciones dimanantes del contrato trascienden, con excepción de los personalisimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante", así entre otros, sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965, 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979. "Por virtud de la regla "nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet", el causahabiente a título particular está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido" (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977). En igual sentido y entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1961, declaró que "el comprador o adquirente recibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, resultando, por tanto, evidente, que está revestido de la acción que le concede el artículo 1.101 del Código civil con carácter general, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario". En conclusión perece el motivo.

OCTAVO

La decadencia de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ibérica Osuna S.A. contra la sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 81/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada por Don Ernesto Don Carlos Daniel, Don Gustavo, Don Iván, Doña Cecilia, Doña Irene y Don Jose Carlos contra la entidad recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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