STS 1291/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7608
Número de Recurso160/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1291/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de D. Guillermo ; siendo parte recurrida el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan María, defendido por el Letrado

D. Francisco Javier Angelina González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Guillermo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que: 1º.- Se declare la existencia de un contrato de compraventa entre mi representada como comprador y el demandado como vendedor de unas acciones de sociedad constituir. 2º.- Que se declare la resolución voluntaria y mutuamente consentida de ambas partes del contrato referido en el punto anterior, o en su caso, y, subsidiariamente, la resolución del mismo por incumplimiento de la entrega de la cosa pactada por el demandado. 3º.- Que se declare el derecho de mi representado a ser reintegrado por el demandado de la totalidad del precio pagado, y en concreto se le condene a la devolución a mi representado del resto que les resta por percibir por la suma de 8.390.093 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. 4º.- Al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El demandado D. Guillermo fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de don Juan María por lo cual declaro resuelto el contrato de compraventa de acciones al que se refiere la demanda y condeno al demandado don Guillermo a estar y pasar por esta declaración y a pagar al demandante la cantidad reclamada de 8.390.093 pesetas con los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Guillermo, que se personó en legal forma tras la publicación de la misma, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Guillermo contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de D. Guillermo

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse que la sentencia de instancia infringe el artículo 1665 del Código civil en relación con el artículo 50 del Código de Comercio al no reconocer la existencia del contrato de sociedad y en particular infringiendo el artículo 1679 del Código civil en relación con el momento en que comienza a surtir efecto y el artículo 1667 de mismo Código sobre la libertad de forma en su constitución . La sentencia aplica indebidamente el artículo 1445 y siguientes del Código civil. SEGUNDO.- Se formula al amparo del apartado 4º de la artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la interdicción de una apreciación ilógica o absurda. TERCERO.- Se formula al amparo del apartado 4º de la artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código civil que regula las presunciones y que exige una relación lógica y directa entre un hecho probado existente.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ha formulado el demandado don Guillermo frente a la sentencia que le condena a devolver parte del dinero (la otra parte ya la devolvió voluntariamente) que había recibido del demandante don Juan María para constituir una sociedad que no llegó a hacerse, contiene tres motivos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los tres motivos van a ser rechazados y el recurso desestimado por, el primero, hacer supuesto de la cuestión, el segundo, impugnar lo que se ha declarado probado y el tercero, pretender polemizar la prueba de presunciones que no se ha practicado.

Efectivamente, el motivo primero alega la infracción de los artículos 1665, 1679 y 1667 del Código civil en relación con el 50 del Código de Comercio además del 1445 de aquel cuerpo legal y no hace otra cosa que supuesto de la cuestión, en el sentido de que parte de unos hechos distintos y no probados, de los que en forma breve (porque el hecho es muy sencillo) declaran acreditados las sentencias de instancia: simplemente el actor entrega un dinero al demandado para algo, constituir una sociedad, que no se lleva a cabo; evidentemente tiene que devolverlo y así lo ha hecho en parte, voluntariamente. No puede, en este motivo del recurso, exponer unos hechos, que ni siquiera lo fueron en la instancia, distintos. Hacer supuesto de la cuestión es rechazado por reiterada jurisprudencia: así, sentencias, entre otras muchas de 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006.

El motivo segundo debería haber sido inadmitido, porque ni siquiera cita la norma que considera infringida, sino tan sólo hace una referencia a una abstracta "apreciación ilógica o absurda" (sic) de los hechos y su calificación jurídica. Los hechos no son revisables en casación, que no es una tercera instancia, sino que su función es controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto fáctico: así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 21 de noviembre de 2006 : tampoco es función de la casación, sino del Tribunal de instancia, la calificación del negocio jurídico, a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho: sentencias de 5 de julio de 1996, 18 de febrero de 1997, 3 de noviembre de 2000.

El motivo tercero mantiene la infracción del artículo 1253 del Código civil que contempla la prueba de presunciones, siendo así que no se ha empleado tal medio de prueba, sino que el sencillo y breve hecho que fundamenta la condena -entrega de dinero para algo que no se hizo- se ha acreditado por prueba directa, sin necesidad de acudir a las presunciones; en este motivo se insiste en un hecho admitido -devolución de parte del dinero- que no es decisivo para la condena; lo decisivo es la prueba de la entrega y la prueba de la no realización de lo previsto. Así, las sentencias de 5 de marzo de 2001, 16 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2005, que destacan que si el juzgador de instancia no hace uso de la prueba de presunciones para fundamentar el fallo, sino de prueba directa, no puede resultar infringido tal precepto.

SEGUNDO

Por ello, rechazándose todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de D. Guillermo, respecto a la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO SALAS CARCELLER ANTONIO GULLON BALLESTEROS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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