SAP Valencia 275/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2004:2235
Número de Recurso955/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___275________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra.Dª Olga Casas Herraiz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 132/03 , por Dª. Magdalena contra Dª. Virginia sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena , representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 29 de Mayo de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de Dª. Magdalena contra Dª. Virginia , asistida por la Letrada Dª. Esther Gimeno López, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la parte actora en este procedimiento. Las costas serán abonadas por la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Magdalena , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Dª. Magdalena se formuló demanda de juicio monitorio enreclamación de la cantidad de 116.- Euros, procedimiento que ante la oposición de la demandada Dª. Virginia dio lugar al procedimiento verbal de que trae cuenta la presente alzada, siendo los hechos que fundamentan la reclamación de cantidad, que la actora, fotógrafa de profesión, que realizó un reportaje fotográfico del bautizo del hijo de la demandada, habiéndolo contratado con esta y sin que hasta el momento de interposición de la demanda hubiese efectuado pago del precio. Interesaba que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 116.- Euros, más los intereses y las costas.

En el acto de la vista la demandada formuló oposición a las pretensiones actoras, pues sostiene la que no contrató con la actora que esta efectuase reportaje fotográfico alguno de la ceremonia, sino que fue la demandante quien se dirigió a la demandada el día del bautizo en la iglesia y le preguntó si querían la realización de algunas fotografías, a lo que contestó que sí, pues quería algún primer plano de la niña, no se concretó la realización de un reportaje ni el número de fotografías ni el precio de cada una de ellas, interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia recaída en la instancia, tras el análisis de la prueba propuesta y practicada desestimó las pretensiones actoras pues incumbía a la actora la acreditación de aquellos hechos de los que se deriva el hecho invocado, sin que la actora haya efectuado prueba suficiente sobre la contratación del reportaje fotográfico por la demandada.

Segundo

Contra la anterior resolución, se alzó la parte actora, invocaba la concurrencia de error de hecho en la valoración de la prueba, pues considera que del interrogatorio de la demandada se desprende la existencia de un consentimiento tácito por parte de ésta y que las fotografías, una vez reveladas fueron del agrado de la demandada, habiéndose efectuado el reportaje con las fotografías que la demandada solicitó, especialmente los dos primeros planos de la niña, imposibles de realizar si no es con el consentimiento de la demandada y tres posados familiares en el altar. Igualmente invocaba la concurrencia de incongruencia pues no alude a las pruebas concretas de las practicadas que dan lugar al fallo al tiempo que considera intrínsecamente incongruente la resolución pues en el fundamento de derecho primero alude a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios para posteriormente razonar que se trata de un arrendamiento de ser vicios sujeto a condición. Finalmente consideraba la recurrente que se había vulnerado la normativa aplicable y concretamente los artículos 1.254, 1.256, 1.258, 1.278 y 1.281 del Código Civil . Interesaba que por este Tribunal se dictase nueva resolución por la que revocando la dictada en la instancia se diera lugar a la totalidad de las pretensiones actoras.

Al anterior recurso se opuso la parte recurrida por considerar que la resolución objeto del remedio procesal articulado era ajustada a derecho e interesaba la integra confirmación de la resolución recurrida

Tercero

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

En primer lugar y en aras de una mayor claridad expositiva, el análisis de la invocada incongruencia alegada por la recurrente nos lleva necesariamente a la observancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, así, al respecto tiene sentado el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 45/2003 (Sala Segunda), de 3 marzo Recurso de Amparo núm. 2507/2000 ." Asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o «extra petitum» es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia «extra petitum» constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos «domini litis», conforman el objeto del debate o...

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