STC 45/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteGuillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:45
Número de Recurso2507/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2507-2000, interpuesto por Goypesa Empresa Constructora, S.A. (en lo sucesivo, GOYPESA), representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don Alfredo Delgado Martínez, contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación civil 953/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2000 se interpuso contra la Sentencia de que se deja hecho mérito en el encabezamiento recurso de amparo fundamentado en los siguientes hechos:

    1. Doña María de los Ángeles Pérez Anaya y don Juan Miguel Merino Nogales, en su condición de adquirentes de una vivienda, promovieron demanda de juicio de menor cuantía ejercitando la acción del art. 1591 del Código civil contra los Arquitectos don Antonio Martínez González y don José María del Toro Fernández de Peñaranda, GOYPESA, los Aparejadores don Alfonso Conradi Toro y don José Gordillo Garrido, la constructora LAIN, S.A., y la promotora gestora GECOVISA (en lo sucesivo, GECOVISA) en reclamación de los daños y obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias de construcción existentes en la vivienda por ellos adquirida.

      La demanda fundaba la responsabilidad de GOYPESA en ser la empresa a la que se hallaban adscritos los Arquitectos y Aparejadores también demandados.

    2. La entidad ahora recurrente en amparo se opuso a la demanda de los Sres. Pérez Anaya y Merino Nogales alegando la excepción de falta de personalidad, por no tener el carácter con que se la demandaba (art. 533.4 LEC), ya que no había "intervenido ni directa ni indirectamente en ninguna de las actuaciones propias de los codemandados" como agentes intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda de los actores.

      En suma, adujo que GOYPESA era una empresa constructora que no había tenido ninguna participación en la construcción de la vivienda de los actores, ya que la constructora había sido Construcciones LAIN, S.A., y que tampoco era una entidad que hubiera actuado como estudio de arquitectura, ni los técnicos demandados se encontraban adscritos laboralmente a ella.

    3. Seguido el procedimiento y practicada la correspondiente prueba, sin que exista en los autos ningún elemento de ésta que acredite la intervención de GOYPESA en la obra origen del pleito, el Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla (en autos 1101/92) dictó Sentencia el 18 de octubre de 1997, en la cual estimó la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a abonar a los actores la suma de 755.800 pesetas e intereses legales, así como la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia para reparación de los defectos existentes en la vivienda objeto de la litis y las costas procesales.

      En la fundamentación jurídica de la Sentencia, que confunde las alegaciones realizadas por GECOVISA con las invocadas por GOYPESA (FJ 3), no se contiene ninguna motivación que explique las razones por las que se condena a GOYPESA.

    4. Interesada por GOYPESA aclaración de la Sentencia, sobre la falta de motivación a la excepción planteada, se dictó Auto de 6 de noviembre de 1997 en el cual no se razonó la responsabilidad de GOYPESA.

    5. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla (en rollo 953/98) dictó Sentencia el 2 de septiembre de 1999, en la que desestimó los recursos y confirmó la Sentencia apelada. La Sentencia razona la condena de GOYPESA con esta motivación:

      "Y por último, también ha de responder, de los vicios constructivos, la entidad demandada GOYPESA al haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar".

    6. Contra la Sentencia de apelación la ahora demandante de amparo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando la incongruencia omisiva que se habría producido al no haberse dado respuesta a la excepción del art. 533.4 LEC planteada por GOYPESA, y la infracción de los principios de defensa y de audiencia, que le habrían ocasionado indefensión, al resultar condenada por haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, lo que no le fue imputado en la demanda como causa o fundamento de la responsabilidad que se le exigía.

  2. La Audiencia, por Auto de 31 de marzo de 2000, notificado el 6 de abril de 2000, acordó desestimar el incidente de nulidad planteado.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por la incongruencia omisiva y extra petitum en que incurrió la Sentencia de apelación.

    La incongruencia omisiva concurriría porque la Audiencia no se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 533.4 LEC) que fue alegada en la contestación y que el Juzgado tampoco examinó, sin que en el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado se diera respuesta a esta cuestión.

    La incongruencia extra petitum existe porque GOYPESA ha sido condenada por unos hechos nuevos, que no fueron objeto de las pretensiones procesales de la parte actora y que ni siquiera fueron recogidos en la Sentencia de instancia como base argumental de su pronunciamiento condenatorio. En la demanda GOYPESA es llamada al pleito por ser una empresa a la que estaban adscritos los Arquitectos y Aparejadores que intervinieron en la obra y que también fueron demandados; en la Sentencia de primera instancia nada se razona sobre el fundamento de la condena de esta demandada; y, finalmente, en la Sentencia de apelación la condena se apoya en el hecho de "haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar", cartel cuya existencia no se ha acreditado a lo largo del procedimiento.

  4. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2000 se acordó conceder a la recurrente, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, diez días para que aportase diversa documentación y acreditara haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho fundamental vulnerado.

  5. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2000 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía 1101/92.

  6. Por providencia de 25 de abril de 2001 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio público, con vista de las actuaciones recibidas, el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  7. Por providencia de 9 de octubre de 2001 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente, y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que remitiese testimonio del rollo de apelación 953/98; asimismo, constando ya testimonio de las actuaciones del juicio de menor cuantía 1101/92, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla para que procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en dicho proceso, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  8. Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio público para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

  9. La recurrente no presentó alegaciones.

  10. El Fiscal, por escrito registrado el 12 de febrero de 2002, interesó el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia y del Auto que denegó el incidente de nulidad planteado y retroacción de las actuaciones a fin de que la Audiencia, con plena jurisdicción y a la vista de las pruebas practicadas en el proceso y de las alegaciones de las partes, dictase Sentencia que resolviera el recurso de apelación ante ella interpuesto.

    El Ministerio público entiende que no se ha producido la incongruencia omisiva que se alega: no haberse pronunciado la Audiencia ni el Juez sobre la excepción de falta de personalidad con la que GOYPESA fue demandada al no haber intervenido en la construcción de la que derivarían los daños reclamados. Aunque de forma muy escueta, el órgano judicial proporciona una respuesta razonada y desestimatoria a la pretensión de la entidad ahora demandante de amparo. En concreto, aun cuando de modo expreso no se haya pronunciado sobre la excepción procesal suscitada por la parte, la Sala la ha desestimado en base a un argumento que resulta de todo punto incompatible con aquélla, pues, frente a la alegada ausencia de vinculación de la mercantil demandante con el objeto del proceso, la Sentencia destaca que se ha acreditado que GOYPESA había realizado determinado asesoramiento técnico y de gestión de la obra, como se deducía de la publicidad que en forma de cartel anunciador figuraba en el lugar de la construcción, lo que vendría a corroborar que, en efecto, sí había intervenido en la construcción del inmueble afectado por los vicios de la construcción y, por ende, resulta responsable solidaria de los daños y perjuicios sufridos.

    En lo que atañe a la incongruencia extra petitum, que igualmente se denuncia en la demanda de amparo, entiende el Fiscal que el argumento esgrimido por la Sala para desestimar el recurso de apelación de la recurrente se fundamenta en un hecho que no se advierte de la lectura de las actuaciones, ni consta acreditado en los autos de la primera instancia, ni tampoco se aprecia que haya sido objeto de prueba en el trámite del recurso de apelación, por lo que nos hallamos ante un factor que ha sido introducido ex novo por la Audiencia. La pretensión de la actora en el proceso judicial se sustentaba sobre la afirmación de la responsabilidad solidaria de todos los codemandados (incluida la entidad ahora demandante de amparo) fundada en la causación de los vicios derivados de una obra que devino en un estado ruinoso, y también se deduce de la lectura de las actuaciones que el razonamiento sobre el cual se sustentaba la demanda era bien distinto del ulteriormente acogido por la Sala de apelación. En efecto, frente a la tesis sostenida en el apartado 7 de la demanda, que denunciaba la existencia de vínculos profesionales y de dependencia entre los dos arquitectos superiores, directores técnicos de la obra, y GOYPESA, razón por la que se había traído a esta última al pleito, el órgano judicial parece introducir en su Sentencia de apelación un nuevo argumento, distinto del anterior: la existencia de un cartel publicitario situado en el lugar de la obra que vendría a acreditar la vinculación afirmada, elemento de hecho éste que el Ministerio público estima no resulta constatable de la lectura de las actuaciones.

    Además, en opinión del Fiscal, tampoco la Sentencia dictada en la primera instancia permite hallar un fundamento a la decisión adoptada por la Sala en el recurso de apelación, pues hubiera bastado a efectos de desestimar la pretensión del ahora actor la motivación por remisión a la resolución del Juzgado de Primera Instancia que dictó la inicial Sentencia para que, descartando el argumento introducido ex novo, pudiera haberse afirmado la plena compatibilidad de la actuación judicial con el derecho fundamental de la parte. Sin embargo tampoco la Sentencia dictada en la primera instancia fue respetuosa con el derecho fundamental invocado, pues la lectura de sus fundamentos jurídicos permite advertir que el Juez fundió en una cuestión lo que eran dos problemas jurídicos que debían sucederse cronológicamente: de una parte, la necesidad de establecer una conexión lógica entre GOYPESA y el objeto del proceso, esto es, la responsabilidad por ruina que se había invocado en la demanda; de otra, el grado de responsabilidad que en los daños causados al inmueble propiedad de los demandantes era imputable a GOYPESA. La inicial resolución dictada por el Juzgado no efectuó razonamiento alguno con apoyo en la prueba practicada que permitiera justificar la conexión de la mercantil GOYPESA con el proceso, problema éste esencial para poder enjuiciar después la segunda de las cuestiones suscitadas en aquél, esto es, la ya afirmada necesidad de determinar cuál era el grado de responsabilidad que a cada uno de los codemandados incumbía y, en especial y por lo que ahora interesa, a la entidad que acude en amparo.

    En efecto, es evidente que considerar probada la relación de causalidad de la ahora demandante con la responsabilidad por ruina puesta de manifiesto en la demanda, y justificar en base a ello la legitimación pasiva de GOYPESA en el proceso, constituía un prius para la resolución de la segunda de las cuestiones suscitadas, la de establecer después la cuota de responsabilidad que correspondía a cada uno de los codemandados, entre ellos la citada entidad mercantil. Sin embargo el Juez, sin resolver la primera de las cuestiones, afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia que para resolver esta cuestión ha de entrar en el fondo, esto es, en la responsabilidad difusa de todos los codemandados, pero sin llegar a pronunciarse en ningún momento sobre el presupuesto esencial de si GOYPESA tenía o no relación alguna con el objeto de la litis. Es evidente, por tanto, que la Sentencia dictada en la primera instancia no aportó razonamiento alguno frente a la excepción de falta de legitimación pasiva de la ahora actora en el proceso; de ahí que el único argumento que en la vía judicial justificó la conexión en que se sustenta la resolución pronunciada haya sido el que incluyó el órgano judicial de apelación en su Sentencia, esto es, el de la referencia al cartel anunciador en que supuestamente figuraba la mercantil GOYPESA como entidad encargada de la dirección facultativa de las obras de construcción de la vivienda.

    La vulneración, pues, del derecho a la tutela efectiva de la recurrente en amparo se localiza, precisamente, en que la Sentencia de apelación, y ulteriormente el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, han introducido un hecho nuevo sin haber permitido a las partes personadas en el proceso manifestarse sobre él y sin haberles dado, por consiguiente, opción alguna a formular alegaciones sobre dicha cuestión. Tampoco se han practicado diligencias para mejor proveer o complementarias en la segunda instancia que hubieran permitido a dichas partes formular alegaciones en el trámite de la vista oral del recurso de apelación que precedió a la Sentencia, no constando en el acta levantada al efecto que tal cuestión hubiera sido debatida, por lo que, en definitiva, la decisión adoptada por el Tribunal de apelación ha generado una real y efectiva indefensión a la demandante de amparo, que no ha podido manifestarse sobre el hecho que ha fundamentado la desestimación de su recurso de apelación.

  11. Por providencia de 27 de febrero de 2003 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso propone la cuestión de determinar si la Sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente contra la Sentencia de primera instancia dictada en el juicio de menor cuantía en el que fue demandada junto con otras personas, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber incurrido en incongruencia omisiva y en incongruencia extra petitum.

    La incongruencia omisiva se habría producido, a juicio de la demandante de amparo, porque la Audiencia no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 533.4 LEC) invocada, que tampoco examinó la Sentencia de primera instancia, sin que el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado diera respuesta a esta cuestión. Por otra parte existe incongruencia extra petitum porque GOYPESA ha sido condenada por unos hechos que no fueron objeto de las pretensiones procesales de la parte actora, ya que en la demanda rectora del proceso civil la recurrente fue demandada por ser la empresa a la que estaban adscritos los técnicos que intervinieron en la construcción de la vivienda de los actores, mientras que en la Sentencia de apelación se condenó a GOYPESA por "haber realizado el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar", cartel cuya existencia no se ha acreditado en el procedimiento.

  2. Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE. En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 368/1993, de 13 de diciembre; 4/1994, de 17 de enero; 289/1994, de 27 de octubre; 305/1994, de 14 de noviembre; 91/1995, de 19 de junio; 146/1995, de 16 de octubre; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 26/1997, de 11 de febrero; 39/1997, de 27 de febrero; 94/1997, de 8 de mayo; 30/1998, de 11 de febrero; 136/1998, de 29 de junio; 1/1999, de 25 de enero; 130/2000, de 16 de mayo; 271/2000, de 13 de noviembre.

    Ahora bien, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, antes citadas, entre otras muchas).

  3. Asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

    Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987, de 23 de julio, FJ 3; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2; 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ, 2; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

  4. En el presente caso el examen de la demanda rectora del juicio civil del que trae causa el recurso de amparo pone de manifiesto que los actores, con fundamento en la acción de responsabilidad civil derivada de vicios o defectos de construcción que regula el art. 1591 del Código civil, demandaron a la ahora recurrente por ser la empresa a la que se hallaban adscritos los Arquitectos y Aparejadores igualmente demandados en la litis.

    GOYPESA se opuso a esta pretensión y contestó alegando que no había tenido ninguna intervención, ni directa ni indirecta, en las obras de edificación de la vivienda de los demandantes, invocando al efecto la excepción de falta de personalidad por no tener el carácter con que se la demandaba (art. 533.4 LEC).

    Concretados de este modo los términos del debate procesal, la Sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a todos los demandados a indemnizar a los actores, sin que su fundamentación jurídica explicite las razones que justifican la responsabilidad de GOYPESA. Tras la notificación de la Sentencia de primera instancia, la ahora recurrente solicitó aclaración sobre la omisión del pronunciamiento de la Sentencia en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, lo que fue resuelto por Auto de 6 de noviembre de 1997, el cual declaró que dicha excepción debía entenderse desestimada implícitamente al haberse entrado por la Sentencia en el fondo del asunto.

    Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia, mediante la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada, fundando la condena de GOYPESA por "haber realizado [esta compañía] el asesoramiento técnico y de gestión de la obra, según el cartel anunciador existente en dicho lugar".

  5. El resumen de antecedentes que se deja expuesto permite concluir que no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda de amparo. La recurrente se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no haber tenido ninguna intervención en las obras de construcción. Ciertamente ni la Sentencia del Juez de Primera Instancia ni la de la Audiencia dan respuesta explícita a esta cuestión, que se articuló por la demandada como excepción del art. 533.4 LEC. Sin embargo el Juez, en Auto de aclaración de la Sentencia, manifestó que la excepción de falta de legitimación pasiva debía entenderse desestimada al haberse entrado en el fondo del asunto y resultar estimada la demanda. Por su parte la Sentencia de apelación, si bien tampoco se pronunció sobre la referida excepción de modo explícito, en la medida en que la falta de legitimación pasiva invocada, como cuestión que atañe al fondo de la pretensión ejercitada, hubo de resolverse al examinar el fondo del asunto, debe igualmente entenderse que la desestimó implícitamente, pues frente a la alegación de GOYPESA de que no había tenido intervención alguna en el proceso de edificación apoya la responsabilidad de esta demandada en el hecho de haber realizado una actividad de asesoramiento técnico y de gestión de la obra, con lo que está razonando de una forma incompatible con el acogimiento de la alegación (excepción, en la fórmula de la demandada) invocada para oponerse a la demanda planteada contra la ahora recurrente.

    Existe, por tanto, aun cuando sea de una forma tácita o implícita, respuesta judicial a la cuestión planteada, lo que priva de contenido a la queja de incongruencia omisiva.

  6. Distinta debe ser la solución a adoptar en el análisis de la queja referida a la incongruencia extra petitum que, asimismo, se denuncia en la demanda de amparo.

    Como hemos visto, frente a la Sentencia de primera instancia que condenó a GOYPESA sin razonamiento alguno, la Sentencia de apelación apoya la condena de esta demandada en unos hechos que no fueron alegados por los actores como fundamento de la responsabilidad civil que reclamaban, ya que en la demanda civil la responsabilidad de GOYPESA se hacía residir en el hecho de ser ésta la empresa a la que estaban adscritos los técnicos que participaron en las obras de construcción de la vivienda de los actores, a lo que se opuso GOYPESA alegando que no había tenido ninguna intervención, ni directa ni indirecta, en dichas obras. Así delimitado el objeto del debate procesal, la Sentencia de apelación introduce para justificar la condena de GOYPESA unos hechos nuevos, que alteran la causa petendi de la demanda rectora del pleito civil y sobre los que no había versado la actividad alegatoria y probatoria de las partes, lo cual causa una evidente indefensión a la demandante del amparo, que ve rechazada su oposición a la demanda y estimada la pretensión contra ella dirigida con fundamento en una intervención en el proceso edificatorio que, ni fue alegada por los actores, ni fue objeto de discusión en el debate procesal.

  7. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo y a la anulación de la Sentencia de apelación y del Auto que desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra ella, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de segunda instancia a fin de que la Audiencia dicte nueva Sentencia en la que resuelva el recurso de apelación en los términos en que venía planteado el debate procesal, de conformidad con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que resultó vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Goypesa Empresa Constructora, S.A. y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber incurrido la resolución judicial frente a la que se demanda amparo en incongruencia extra petitum.

  2. Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el rollo de apelación civil 953/98, exclusivamente en lo referente al pronunciamiento relativo a la responsabilidad de la demandante del amparo, manteniéndose el fallo de la Sentencia en todo lo demás, y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la indicada resolución a fin de que la Sala dicte nueva Sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante del amparo de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que se recogen en el fundamento jurídico séptimo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

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