SAP León 15/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Número de resolución15/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00015/2013

Rollo Civil nº. 260/12.

Juicio Ordinario Nº. 428/11.

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 8 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº 15/2013

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León, a 22 de Enero del año 2013.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 260/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 428/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la mercantil GRANILOSA S.L., representada por la Procuradora Sra. Uría Mirat y siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representado por el Procurador Sr. González Fernández, actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada, dictó

sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. URIA en representación de la mercantil GRANILOSA, S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra; con la condena en costas de la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de Febrero de 2012, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de Diciembre de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

La entidad mercantil demandante reclamaba el precio pendiente de pago por la ejecución de una obra con fundamento en el artículo 1597 del CC frente a la entidad dueña de la obra por la parte del precio aún no abonado a la contratista principal, presentando cuatro certificaciones de obra impagadas. El Ayuntamiento demandado afirma la inexistencia de deuda, señalando que pagó a la demandante la certificación número 7 que fue cedida por la contratista principal, no estando la obra recepcionada ni liquidada por causa de deficiencias.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que no existen certificaciones de obra pendientes de pago, con imposición de las Costas causadas a la parte demandante. Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos primero a décimo no son discutidos en el escrito de recurso. La cuestión litigiosa se centra en el fundamento decimoprimero en el que se dice que resulta preciso para el éxito de la acción "que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa" y concluye que esto último es lo que no se ha probado. En los siguientes fundamentos se desarrollan los motivos por los que se considera la falta de prueba de la deuda, sobre los que se manifiestan las discrepancias en esta segunda instancia.

La entidad recurrente articula su recurso sobre la desestimación de pruebas clave del proceso resumiendo la jurisprudencia sobre carga de la prueba en el ejercicio de la acción directa del artículo 1597 CC . Señala que el Juzgador ha incurrido en error al no valorar importantes datos pues la administración demandada oculta información que permitiría calcular el precio real de la obra por la existencia de mejoras, aumentos o imprevistos y por tanto los efectos perjudiciales de esa falta de prueba deberían recaer sobre el Ayuntamiento demandado. Argumenta igualmente la inoponibilidad frente a un tercer subcontratista de cualquier endoso de las certificaciones de obra posterior a la reclamación de pago extrajudicial y opone la figura de la recepción tácita de la obra y sus efectos, así como la existencia de aumentos de obra, solicitando la estimación íntegra o sustancial de la demanda.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable sobre carga de la prueba en la aplicación del artículo 1597 CC .

Las argumentaciones de la entidad recurrente sobre la necesidad de practicar nueva prueba en segunda instancia por haber sido denegada indebidamente ya han sido objeto de debate previamente y al contenido de los autos por los que se rechazó la práctica de prueba nos remitimos.

La STS, de 25 de Octubre del 2012 señala que "El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» ( STS de 6 de junio de 2000 ) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto. Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008, esta acción no tiene carácter sustitutivo".

Debemos citar también la STS de 14 de Octubre del 2010 sobre el concepto de obra ajustada alzadamente, extremo que fue correctamente analizado en la Sentencia recurrida frente a las alegaciones del Ayuntamiento demandado. Indica la referida Sentencia que " Como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa "ex artículo 1597" beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar".

En esta segunda instancia plantea la parte apelante que no ha quedado probado que el Ayuntamiento hubiera saldado el precio de la obra ejecutada y cita la doctrina jurisprudencial relativa a este punto. Ciertamente, atendiendo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que actualmente se recoge en el art. 217.7 LEC, nuestros Tribunales han venido entendiendo que aunque la existencia de cantidad adeudada por el dueño de la obra al contratista es un hecho constitutivo que como tal debería probar la parte actora, la prueba de la misma (o de la no existencia de tal deuda) deberá exigirse del dueño de la obra demandado, de quien cabe esperar más posibilidades probatorias al respecto que de un subcontratista que no deja de ser un tercero en las relaciones entre dueño de la obra y contratista por lo que en realidad se alteran las normas ordinarias sobre la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC ).

Sobre el anterior particular podemos mencionar el contenido de la Sentencia de esta misma Sección Primera de la AP de León de fecha 11 de Junio del 2010 en la que señalábamos: " La cuestión realmente controvertida en esta alzada gira en torno al pago de la obra realizada que impediría la aplicación del artículo 1597 del Código Civil . La parte recurrente alega el pago de todas las facturas....... La acción directa que el

art. 1597 del CC concede a quien pone su trabajo o materiales en una obra contra el dueño de la misma y contratista principal, supone una excepción legal o derogación del principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 del Código Civil, recogiendo el principio romano que proclamaba que «el deudor de mi deudor es también deudor mío». Acción la citada que, como recuerda la sentencia del TS de 6 de junio de 2000 ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial especialmente durante la última década y al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales, sino meras oficinas de subcontratación, para resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquel que directamente les hubiera contratado. De ahí que al tener como fundamento razones de equidad, de evitar enriquecimiento injusto, etc., se ha extendido su ámbito de aplicación a los contratistas anteriores, reconociendo la jurisprudencia igualmente a quienes han puesto trabajo y materiales en la obra, incluidos los subcontratistas a dirigirse «tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados, y obligados en la relación contractual instaurada», «... siendo su responsabilidad solidaria» (en tal sentido la sentencia del TS de 28 de mayo de 1999 citada en la de 6 de junio de 2000). Ahora bien, dicho art. 1597 del CC refiere que es aplicable «hasta la cantidad que éste (en referencia al dueño de la obra) adeuda a aquél (contratista) cuando se hace la reclamación» y la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994 ; 2 de julio de 1997, y las más recientes de 16 de marzo de 1998 y 6 de junio de 2000 ), recuerdan que tal acción directa opera dentro de...

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