STS 566/2000, 6 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2000
Número de resolución566/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. José A.A.S., en nombre y representación de la compañía mercantil BALSAM IBERICA S.A. y por la Procuradora Dª María Amparo Alonso León, en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO AURRERÁ, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en el recurso de apelación nº 149/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 87/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad contra dueño de la obra, contratista y subcontratista. Han sido recurridos Minas Langraiz S.A., Excavaciones Muñoz S.A., Excavaciones Arriaga S.A., Compañía, Pavimentos Alaveses S.A.

(Copalsa), Transportes Araba S. Coop. Ltda, Grava S.A., Transportes y Excavaciones Alaveses S.L., Firmes y Aglomerados S.A., Postensa, S.A., D. José Luis R.C., D. Luis R. de A.O. y Rubén Servicios S.L., representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por Minas Langraiz S.A., Excavaciones Muñoz S.A. Excavaciones Arriaga S.A., Compañía Pavimentos Alaveses S.A. (Copalsa), Transportes Araba S. Coop. Ltda, Grava S.A., Transportes y Excavaciones Alaveses S.L., Firmes y Aglomerados S.A., Postensa, S.A., D. José Luis R.C., D. Luis R. de A.O. y Rubén Servicios, S.L. contra BALSAM IBERICA S.A., PRODESPORT S.A. y el CLUB DEPORTIVO AURRERÁ solicitando se condenara solidariamente a los tres demandados a abonar a los actores las siguientes cantidades: a "MINAS LANGRAIZ, S.A. la suma de 1.768.153 ptas.; a EXCAVACIONES MUÑOZ, S.A., la suma de 491.050 ptas; a EXCAVACIONES ARRIAGA, S.A. (COPALSA), la suma de 215.625 ptas.; a TRANS ARABA, S. COOP. LDA. la suma de 737.789 ptas.; a GRAVA, S.A., la suma de 5.000.977 ptas.; a FIRMES Y AGLOMERADOS, S.A. la de 7.671.093 ptas.; a PONTESA, S.A., la de 3.201.830 ptas.; a D. JOSE LUIS R.C., la de 1.889.289 ptas.; a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ALAVESES, S.L., la de 761.874 ptas.; a D. LUIS R. DE A.O., la de 264.600 ptas. y a RUBEN SERVICIOS, S.L., la de 870.092 ptas. más intereses legales y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, dando lugar a los autos nº 87/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las partes demandadas, BALSAM IBÉRICA S.A. compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que, con rechazo de los pedimentos de la demanda, se la absolviera de los pedimentos de los actores, con condena en costas de éstos; e igualmente compareció y contestó a la demanda el CLUB DEPORTIVO AURRERÁ solicitando se dictara sentencia en los términos que creyera el juzgador pero, en todo caso, apreciando la totalidad de las circunstancias expresadas en la propia contestación e indicando en la sentencia "la forma, cuantía y tiempo que, tras lo expuesto por otra parte y lo que pudiera ser expuesto por los demás codemandados, deberá responder Club deportivo AURRERÁ. Y todo ello sin condena en costas a esta parte, que, como podrá leerse, no ha dado el menor motivo para que se le formule la presente demanda". En cambio, la demandada PRODESPORT S.A. no compareció en los autos, por lo que fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por "Minas Langraiz S.A.", "Excavaciones Muñoz, S.A. "Excavaciones Arriaga, S.A.", Compañía Pavimentos Alaveses, S.A." (COPALSA), "Transportes Araba, S. Coop. Ltda.", "Grava S.A.",

"Transportes y Excavaciones Alaveses, S.L.", "Firmes y Aglomerados, S.A.",

"Postensa, S.A.", "José Luis R.C.", "Luis R. de A.O." y "Ruben Servicios, S.L." representados por la procuradora Sra. M. debo condenar y condeno a PRODESPORT S.A. a que abone a Minas Langraiz S.A. la suma de 1.768.153 ptas. (UN MILLÓN SETECIENTAS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS), a Excavaciones Muñoz S.A. la suma de 491.050 ptas. (CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CINCUENTA PESETAS), a Excavaciones Arriaga S.A. la suma de 1.077.543 ptas. (UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS), a Cia Pavimentos Alaveses S.A.

(COPALSA) la suma de 215.625 ptas. (DOSCIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS VEINTICINCO PESETAS), a TRANS ARABA S.C. la suma de 737.739 ptas.

(SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS), a GRABA S.A. la suma de 5.000.977 ptas. (CINCO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS), a FIRMES Y AGLOMERADOS S.A. la suma de 7.671.093 ptas.

(SIETE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL NOVENTA Y TRES PESETAS), a POSTENSA S.A. la suma de 3.201.830 ptas. (TRES MILLONES DOSCIENTAS UNA MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS), a José Luis R.C. la suma de 1.889.289 ptas. (UN MILLÓN OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVA PESETAS), a transportes y excavaciones Alaveses S.L. la suma de 761.874 ptas. (SETECIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS), a Luis R. de A.O. la suma de 264.600 ptas.

(DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS PESETAS), y a Rubel Servicios S.L. la suma de 870.092 ptas. (OCHOCIENTAS SETENTA MIL NOVENTA Y DOS PESETAS), todo ello más los intereses legales. Y que debo absolver y asuelvo a BALSAM IBERICA S.A. y a Club Deportivo AURRERÁ de las pretensiones de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a PRODESPORT S.A.".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 149/95 de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Firmes y Aglomerados y otros frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nª 4 de los de Vitoria-Gasteiz dictada en autos de Menor Cuantía seguidos al Nº 87/94 Rollo de Sala Nº

149/95 REVOCANDO dicha Sentencia en cuanto que, además de a Prodesport condenamos solidariamente a Club Deportivo Aurrerá y Balsam Ibérica S.A. con imposición a los codemandados las costas de la 1ª Instancia sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por BALSAM IBERICA S.A. y el Club Deportivo AURRERÁ contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores D José A.A.S. y Dª María Amparo Alonso León, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: BALSAM IBÉRICA S.A., en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundados en infracción del art. 1277 CC (motivo primero), del art. 1256 CC (motivo segundo) y del art. 1597 CC

(motivo tercero); y el Club Deportivo AURRERÁ, en cuatro motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y los otros dos en su ordinal 3º, y fundados en infracción del art. 1597 CC (motivos primero y segundo), infracción del inciso último del párrafo primero del art. 359 LEC (motivo tercero) e infracción del art. 523 LEC (motivo cuarto).

SEXTO

Personados los demandantes ya mencionados, como recurridos, por medio del Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC dictaminando en contra de la admisión del primer motivo del recurso de BALSAM IBERICA S.A. y admitidos los dos recursos por Auto de 15 de mazo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó sendos escritos de impugnación de ambos recursos, solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos, con imposición de las costas a los recurrentes; y también el Club Deportivo AURRERÁ presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por BALSAM IBÉRICA S.A., solicitando se declarase no haber lugar a casar la sentencia recurrida por los motivos de tal recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de marzo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos recursos de casación a resolver traen causa de un proceso iniciado por demanda de quienes pusieron su trabajo y materiales en la construcción de un campo de fútbol. Como quiera que la ejecución de la obra se había contratado por el Club deportivo AURRERÁ propietario del terreno, con la compañía mercantil BALSAM IBÉRICA S.A., y ésta a su vez había subcontratado con la compañía mercantil PRODESPORT S.A. todas las partidas de la obra civil, excepto el suministro de la canaleta perimetral, los demandantes, contratados todos ellos por PRODESPORT S.A., dirigieron su reclamación contra el dueño de la obra, la contratista y la subcontratista solicitando su condena solidaria con base en el art. 1597 CC.

Indiscutida la realidad y el importe del crédito de los demandantes, la sentencia de primera instancia condenó a su pago únicamente a PRODESPORT S.A., la entidad con la que aquéllos habían contratado. La de apelación, en cambio, con base en la jurisprudencia de esta Sala y tras rechazar la eficacia de una cesión de crédito contra PRODESPORT S.A. alegada a su favor por BALSAM IBERICA S.A., estimó el recurso de apelación de los actores y condeno a esta última y al Club deportivo solidariamente con PRODESPORT S.A., entidad que en su momento no compareció en los autos y por tanto fue declarada en rebeldía.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación tanto el Club deportivo AURRERÁ, dueño de la obra, como BALSAM IBÉRICA S.A., contratista de dicha obra, por los motivos ya reseñados en los antecedentes y que más adelante se irán examinando por separado.

SEGUNDO.- Antes de abordar el examen pormenorizado de los motivos de cada recurso es conveniente destacar las aportaciones que la jurisprudencia de esta Sala, especialmente durante la última década y al compás del auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación, ha hecho en la interpretación del art. 1597 CC para resaltar su eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente les hubiera contratado.

Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (recurso nº 2267/93) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la sentencia de 29 de abril de 1991), atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar cómo " puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889".Y desde estas premisas, declara lo siguiente acerca de distintas cuestiones que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de la norma de que se trata: "

Primero

El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios") y 11 de octubre de 1994.

Segundo

La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior.

Tercero

Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1597 del Código civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597, las sentencias de 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994.

Cuarto

Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".

Con posterioridad a dicha sentencia, la de 28 de mayo de 1999

(recurso nº 3219/94) ha resaltado cómo "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado"; y la de 22 de diciembre de 1999

(recurso nº 1182/95), ha destacado la facultad que quienes pusieron su trabajo y materiales tienen de dirigirse "tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados, y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria".

TERCERO.- Delineada la jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC, cumple abordar ya el estudio de los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia.

Comenzando por el de la contratista BALSAM IBERICA S.A., como eslabón de la cadena más próximo a los demandantes, ya que la demandada PRODESPORT S.A., subcontratista de aquélla y que a su vez contrató con éstos, no compareció en los autos ni ha recurrido en casación, sus motivos primero y segundo, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y respectivamente fundados en infracción de los arts. 1277 y 1256 CC, reprochan a la sentencia impugnada el haber dado por subsistente una deuda de esta contratista recurrente para con la subcontratista PRODESPORT S.A. pese a que la adquisición por aquélla de un crédito contra ésta, por importe superior al de dicho deuda, la habría extinguido automáticamente por compensación.

La recurrente, en el motivo primero, acusa a la sentencia impugnada de haber "dado la vuelta al artículo 1277", y en el motivo segundo alega que "el artículo 1597 no supone una norma que obvie la de la relatividad de los contratos". En cuanto a la prueba de la cesión, vendría constituida por una carta que la empresa alemana POLIGRAS dirigió a la recurrente con fecha 18 de agosto de 1993, coincidiendo con la época de las aportaciones de los demandantes a la obra, en la que aquélla, p erteneciente al grupo de empresas alemán BALSAM al igual que la recurrente, cedía y transfería a ésta un crédito por importe de 32.264.463 ptas. documentado en un factura de fecha 29 de octubre de 1992.

La sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, rechazó el planteamiento de esta demandada, hoy recurrente, razonando que "la operación alegada no puede darse por probada", que en el documento de cesión no se hacía constar la causa, que la presunción del art. 1277 CC era inoperante porque "no puede dejarse al arbitrio de un deudor la selección de a qué acreedor debe Prodesport pagar o impagar, si a la mercantil alemana o a los gremios que han realizado la obra" y, en fin, porque "las exigencias de la buena fe ex artículo 7 CC no permiten a la Sala dar por acreditada la validez de la cesión ni la consiguiente compensación pretendida por Balsam".

Pues bien, teniendo en cuanta todo lo antedicho ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Porque pese a declarar la sentencia recurrida que la operación alegada por la demandada hoy recurrente no podía darse por probada, ésta no articula en su recurso ningún motivo previo dedicado a rebatir tal declaración puramente fáctica citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba.

  2. Porque pese a buscar en definitiva la recurrente que su deuda para con PRODESPORT S.A. se considere automáticamente extinguida por compensación, no articula motivo alguno claramente fundado en infracción de las normas relativas a dicho modo de extinción de las obligaciones, que sólo aparecen simplemente mencionadas al final del desarrollo argumental del motivo primero.

  3. Porque la interpretación del art. 1597 CC que se ofrece en el motivo segundo, diciendo que "no supone una norma que obvie la de la relatividad de los contratos", contradice frontalmente la jurisprudencia ya reseñada de que dicho art. 1597 es precisamente una excepción al principio de relatividad del contrato establecido en el art. 1257.

  4. Porque la protección del art. 1597 a quienes ponen su trabajo y materiales en una obra se vería burlada si se permitiera la interferencia de terceros en la cadena directa de contrata y subcontratas para, con base en presuntos derechos anteriores de un tercero frente a uno de los elementos de la cadena, eximirse el sujeto que representa un eslabón anterior, efecto que es el buscado aquí por la recurrente al decirse titular de un crédito contra PRODESPORT S.A. en virtud de cesión gratuita por un acreedor anterior de ésta, lo que supone tanto como privar de eficacia a la acción directa mediante una verdadera desnaturalización de la misma a través de relaciones indirectas con terceros tan ajenos a la cadena de contratos y subcontratos de obra como al propio proceso promovido al amparo del art. 1597, protector de unos determinados derechos mediante una acción directa que debe considerarse inmune frente a derechos de terceros ajenos a la concreta obra de que se trate.

  5. Y, en fin, porque la pertenencia de las empresas presuntamente cedente y cesionaria del crédito al mismo grupo empresarial y el carácter gratuito de la cesión, reconocido por la propia recurrente, no vienen sino a aumentar lo inaceptable del planteamiento, ya que sobre la liberalidad, como supuesta causa lícita de la cesión, siempre aparecería el fin ilícito de burlar los derechos protegidos por el art. 1597 CC.

CUARTO.- Tratamiento distinto merece, en cambio, el tercer y último motivo

de este mismo recurso, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC pero fundado ahora en infracción del art. 1597 CC por no haberse limitado el importe de la condena de la recurrente a la suma de 22.164.464 pesetas.

La sentencia recurrida aceptó los fundamentos de derecho de la de primera instancia en cuanto no contradijeran los propios de aquélla. En la sentencia de primera instancia se da por probada una deuda de la recurrente para con PRODESPORT S.A. ascendente a 31.225.729, y la de apelación, respetando este hecho, tiene por acreditado que de esa suma la recurrente pagó 9.061.261 ptas. mediante dos letras atendidas.

En consecuencia, la recta aplicación del art. 1597 CC ("hasta la cantidad de que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación") da lugar a que la condena solidaria de esta recurrente deba tener como límite la cantidad que se ha probado como únicamente adeudada por ella a PRODESPORT S.A., debiendo en este punto prosperar el recurso con la consiguiente modificación del fallo impugnado, aunque no sin puntualizar que el montante total de los créditos reconocidos a los actores en dicho fallo no llega a los 25.027.408 ptas. que la recurrente dice en este motivo.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el dueño de la obra, Club Deportivo AURRERÁ, sus dos primeros motivos deben tratarse conjuntamente al ser el segundo, tal vez por error, una reproducción del primero. Amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se fundan en infracción del art. 1597 CC por no haberse establecido las obligaciones de cada uno de los demandados condenados de forma escalonada o subsidiaria y no haber limitado la condena de esta recurrente a la cantidad de 19.907.401 ptas. a que únicamente ascendería su deuda para con la contratista BALSAM IBÉRICA S.A.

Ambos motivos han de ser desestimados: en cuanto a la responsabilidad escalonada o subsidiaria, porque ya se ha dicho cómo la doctrina de esta Sala configura la responsabilidad del dueño de la obra, contratista y subcontratista, respecto de los demandantes amparados por el art. 1597 CC, como solidaria; y en cuanto al límite cuantitativo de responsabilidad de esta recurrente, porque pese a ser ciertamente procedente de haber logrado probar que su deuda para con la contratista había quedado reducida a la cantidad que propone, lo cierto es que en este punto la sentencia recurrida, a diferencia de lo declarado respecto de la deuda de BALSAM IBÉRICA, no considera probado que lo debido a ésta por el dueño de la obra ascendiera solamente a 19.907.401 ptas. Muy al contrario, esta cantidad la constata únicamente como alegada por el Club demandado, frente a la de 37.865.812 ptas. alegada por BALSAM IBERICA S.A. como debida por el Club, destacando también la sentencia el carácter "confidencial" de las relaciones entre comitente y contratista y la expresa sumisión de sus divergencias a los tribunales de Barcelona, por lo que, en realidad, no llega nunca a declarar probado que la deuda del Club para con la contratista tuviera un importe inferior a la cantidad reclamada por los actores cuyo importe nadie discutió. De aquí que, aplicando la jurisprudencia ya reseñada sobre inversión de la carga de la prueba y dado que esta recurrente no ha articulado motivo alguno orientado a rebatir la falta de prueba del límite de su deuda, los motivos no puedan prosperar.

SEXTO

El motivo tercero de este mismo recurso interpuesto por el Club Deportivo AURRERÁ se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y se funda en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del art. 359 de la misma Ley, por haberse limitado la sentencia impugnada a aplicar el principio del vencimiento del art. 523 LEC sin entrar a examinar si se daban o no circunstancias excepcionales que justificaran otro pronunciamiento, según propuso el Club hoy recurrente al contestar a la demanda fundándose en que reconocía deber a BALSAM IBÉRICA S.A. la suma de 19.907.401 ptas. y que no se oponía a pagar esta cantidad a los actores, aunque no sin la reserva de estar a resultas del juicio y de lo que se acreditara como deuda de los otros demandados.

Así planteado el motivo ha de ser desestimado porque, consistiendo la congruencia en el ajuste entre lo pedido y lo acordado, ninguna duda cabe de que la sentencia recurrida dio respuesta, aunque negativa, a lo planteado por el recurrente en su contestación a la demanda. Cierto es que habría sido deseable algún razonamiento sobre la cuestión, pero no lo es menos que la imposición de las costas con base en el principio objetivo del vencimiento entrañaba una desestimación implícita de lo pedido en la contestación a la demanda, pues significaba que el Tribunal de apelación no había encontrado circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, algo coherente, a su vez, con la falta de acogida del límite cuantitativo propuesto en la contestación a la demanda como elemento de defensa básico.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo cuarto y último de este recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 523 de la misma Ley, tampoco puede ser acogido, porque acusa a la sentencia recurrida de no haber apreciado circunstancias excepcionales que eximieran a esta demandada recurrente de la imposición de las costas, circunstancias que consistirían sustancialmente en su buena fe demostrada a todo lo largo del proceso, y sin embargo es doctrina reiteradísima de esta Sala que el art. 523 LEC sólo es idóneo para sustentar un motivo de casación cuando lo que se alegue sea la infracción del principio objetivo del vencimiento, no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales que, por ser facultad del juzgador de instancia, resulta irrevisable en casación (SSTS 1-10-97, en recurso nº 2427/93, y 24-11-98, en recurso nº 1979/94, entre otras muchas), a lo que todavía cabe añadir que situaciones similares del dueño de la obra ante reclamaciones fundadas en el art. 1597 CC, en casos de intervención de contratista y subcontr atistas intermedios como el aquí examinado, no pueden considerarse realmente algo excpecional.

OCTAVO.- En aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 1715 LEC, las costas del recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo AURRERÁ deben imponerse a éste, al no haber prosperado ninguno de sus motivos, en tanto no procede especial imposición de las del otro recurso al haberse estimado procedente su motivo tercero.

En cuanto a las de las instancias, se mantiene la no imposición de las costas de la apelación; y en cuanto a las de primera instancia, aun cuando como consecuencia de su recurso de casación se haya limitado el importe de la responsabilidad de BALSAM IBÉRICA S.A., se mantiene la imposición acordada en la sentencia recurrida porque esta Sala, ahora como órgano de instancia precisamente por la estimación del motivo tercero de dicho recurso y conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 523 LEC, aprecia temeridad y mala fe en la oposición de dicha demandada-recurrente al reconocimiento de la mayor parte de su deuda con base en una inaceptable compensación acerca de la cual ya se ha razonado suficientemente al justificar la desestimación de los motivos primero y segundo del mismo recurso.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Amparo Alonso León, en nombre y representación del Club Deportivo AURRERÁ, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en el recurso de apelación nº 149/9

5, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. Y HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José A.A.S., en nombre y representación de la compañía mercantil BALSAM IBÉRICA S.A., contra la misma sentencia, que se modifica en el único sentido de limitar la responsabilidad de esta demandada-recurrente hasta la cantidad de 22.164.464 ptas., sin especial imposición de las costas causadas por este otro recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.Rubricados y firmados.

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    • 12 de novembro de 2012
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    ...la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto (SSTS de 2 de julio de 1997, 28 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000, 18 de julio de 2002 y 24 de enero de Para que opere el artículo 1597 CC se requiere que el demandado, sea dueño de la obra o contratista......
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    ...probar la inexistencia de crédito (por haber pagado ya al contratista). Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, 6 de junio de 2000, 18 de julio de 2002, y 24 de enero de 2006, declaran lo Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido......
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    • 1 de janeiro de 2007
    ...al comitente (que aquí venimos llamando promotor), la responsabilidad de éste y el contratista será solidaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 destaca que la protección que concede nuestro sistema legal con esta acción directa no puede ser burlada mediante cesiones d......
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