STS 675/1997, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 1997
Número de resolución675/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, sobre acción negatoria de luces y vistas e indemnización de perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Blas, Dª. Estefaníay LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN "EL TOSALET", representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistidos por el Letrado D. José Aleixandre Orti; siendo parte recurrida D. Gaspary Dª. Victoria, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistidos por el Letrado D. Felipe Ruiz de Velasco del Valle, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de Dª. Victoriay D. Gaspar, interpuso demanda juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, sobre acción negatoria de luces y vistas e indemnización de perjuicios; siendo parte demandada D. Blas, Dª Estefaníay la Junta de Propietarios de la Urbanización de "El Tosalet", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores y los demandados son propietarios de sendas parcelas situadas en el término de Javea, sujetas a las normas estatutarias de la urbanización "El Tosalet", que tienen el carácter de fundamental, en los referidos estatutos, entre otros supuestos, se prohiben las servidumbres de vistas, ello con la finalidad de salvaguardar la intimidad de los propietarios, y ésta ha sido violada por los demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º) Que la obra realizada por el Señor Blasy esposa es contraria a derecho pro: a) Crear de forma ilegal y unilateralmente una servidumbre de luces y vistas sobre el inmueble de mi mandante. B) No haber obtenido la oportuna autorización por parte de la Junta de propietarios de la Urbanización del Tosalet, tal y como es preceptivo. 2º) Que el inmueble de mis mandantes, no se encuentra gravado con servidumbre de vistas o luces con respecto al inmueble del Sr. Blasy esposa. 3º) Que la Junta de propietarios de la urbanización del Tosalet, no ha actuado de acuerdo con las obligaciones que tiene encomendadas en los Estatutos, al no prohibir la construcción de la obra objeto de la presente litis, no poner en conocimiento de mis mandantes la realización de la misma, perjudicando con ellos sus legítimos derechos dominicales. 4º) Que de igual forma se dicte sentencia condenando de forma solidaria a todos los demandados a: a) Derribas a su costa el muro levantado por el Sr. Blas. b) Indemnizar a mis mandantes con la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, por los daños ocasionados hasta la fecha por la pérdida de la intimidad sufrida y la privación de luces que la construcción le ha ocasionado. 3º) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimasen las anteriores pretensiones se dicte sentencia en la que se declare y condene: a) Ilegalidad del muro realizado, por no respetar la distancia preceptuada en el artículo 582 del C. Civil. b) Se condene a los demandados al derribo del muro y su levantamiento a la distancia preceptuada el referido artículo 582 del C. Civil. c) Que se indemnice a mis representados con la cantidad de diez millones de pesetas por los daños y perjuicios que dicha construcción le ha ocasionado en su inmueble, habida cuenta que la misma no solo ha producido un límite a su derecho dominical, sino también un menoscabo en el valor de su propiedad, con el consiguiente incremento del valor del inmueble del Sr. Blas, producto de la obra realizada, sin perjuicio de la total pérdida de intimidad del que son víctimas. 4º) En cualquier caso se les condene a las costas por la temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de la Junta de Propietarios de la Urbanización "El Tosalet", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada y condenando en costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Blasy Dª. Estefanía, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y condenando en la totalidad de las costas íntegras a los actores.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Denia, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de Dña. VictoriaDon. Gaspar, contra Blas, Dña. Estefaníay Junta de Propietarios de la Urbanización el Tosalet, representados por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando, en lo referente a la acción negatoria de luces y vistas ejercitada e indemnización de perjuicios. Y estimando la excepción dilatoria 1ª del art.- 533 de la LEC, me declaro incompetente para resolver por razón de la materia todas las cuestiones debatidas con relación a la legalidad o no de las obras realizadas por el demandado Sr. Blasen su parcela y pronunciamientos subsiguientes, por lo que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo a los codemandados en la instancia, sin hacer expresa imposición respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Gaspary Dª. Victoria, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Blas, Dª. Estefaníay la Junta de Propietarios de la Urbanización "El Tosalet" en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con también parcial estimación de la demanda interpuesta por Dª. Victoriay D. Gaspardebemos condenar y condenamos a los demandados D. Blasy Dª. Estefaníaa que eliminen el muro de piedra que han construido en su propiedad próxima a la parcela de los actores, por no estar el mismo a la distancia legal. Se absuelve a dichos demandados de las restantes peticiones que se contienen en la demanda. Confirmamos el pronunciamiento de dicha sentencia referido a la estimación de la excepción referida. No se efectúa especial condena sobre el pago de costas procesales devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Blas, Dª. Estefaníay la Junta de Propietarios de la Urbanización "El Tosalet", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1993, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas que regulan las que deben conocer los órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativo, y en concreto los artículos 4.3 del Código Civil, artículo 8 de la Ley del Suelo, artículos 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, según permite el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 582 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y 1.6 del mismo texto legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 3.4 del Código Civil y 8 de la Ley del Suelo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 523 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 359 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 3 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las materias que deben conocer los órdenes jurisdiccionales civil y contenciosos, y que son el artículo 4.3 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley del Suelo, el 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y el 51 y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo carece en absoluto de fundamento y es una muestra poco frecuente del deseo de oponerse a una decisión judicial. El pleito surge por una construcción que según la demanda altera las relaciones de vecindad, reguladas desde siempre por el Código Civil, que en materia de vista contiene, entre otros, el artículo 582, cuya infracción invoca la demanda. El suplico contiene además la petición de que se declare que no existe servidumbre que grave al predio de los actores y otras peticiones complementarias, todas ellas de naturaleza civil (indemnizaciones, derribo de lo construido, etc). Por ello sin necesidad de más razonamientos y atendido, incluso el contenido de los propios preceptos invocados, debe desestimarse el motivo, sin desconocer que toda construcción necesita además someterse a las normas administrativas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número 4º. del artículo 1692, y conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, porque dice: sobre el presente problema se puede dar dualidad de sentencias, una de cada orden jurisdiccional, civil, contencioso administrativo, pues ante este orden pende también la cuestión de la edificación.

El motivo tampoco prospera. El recurrente no tiene en cuenta que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso. Los fallos que emitan los dos órdenes jurisdiccionales no cabe calificarlos de contradictorios, ni cabe invocar el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. Este no es más que el derecho de todo sujeto a obtener una resolución tras juicio con todas las garantías, y de todas ha gozado la recurrente.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuatro del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 582 del Código Civil, en relación con los artículos 4, y 1.6 del mismo cuerpo legal.

El cuerpo del motivo recuerda que el artículo 582 prohibe abrir ventanas, balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no se respetan las distancias que el mismo establece, y que para aplicarlo el Tribunal de instancia ha tenido que acudir a la analogía, pues el muro de contención construido por los recurrentes no está expresamente recogido y la analogía no puede aplicarse al caso que no es como los contemplados en las sentencias de 6 de junio de 1892 y 15 de diciembre de 1916, así como la de 6 de junio de 1982.

Este motivo es el fundamental del recurso, pues plantea realmente la cuestión litigiosa y su resolución exige partir de los hechos probados.

Las partes son propietarias de sendas fincas colindantes y ubicadas en una pendiente, correspondiendo a la recurrente la finca más alta. A escasos centímetros de la linde se ha construido un muro, ciego, que alcanza en algunos puntos dos metros y medio de altura, y cuya finalidad es hacer de pared de contención de una superficie plana, desde la que se domina la finca de los actores, y en la cual se ha construido una piscina. Desde dicha plataforma, sin barandillas, existen vistas rectas e inmediatas sobre el fundo vecino, cuya naturaleza y efectos han de analizarse.

Cualquier propietario puede edificar en todo el perímetro de su finca, puesto que es dueño de su superficie (artículo 350), aunque siempre con sujeción a las leyes y reglamentos de policía.

Las paredes o muros no han de tener vistas rectas sobre la finca del vecino, si no median dos metros de distancia, y de abrirlas sin título constituirían el germen de una servidumbre susceptible de consolidarse por prescripción, bien que tras la posesión de las vistas durante el tiempo fijado en la ley (veinte años), que para las de carácter negativo como son las ventanas, comienza a partir del hecho obstativo (artículo 537 y 538 del Código Civil).

La construcción efectuada, permite dominar el fundo vecino desde el propio muro de contención, el cual, tenga o no barandilla (tiene un seto vegetal que no impide las vistas), en su día podrá alcanzar la categoría de servidumbre, pero mientras el día no llegue cabe que el titular del predio potencialmente gravado se oponga mediante la acción negatoria y también mediante la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad, que no son propias servidumbres legales, puesto que entre los predios ninguno de ellos es dominante o sirviente.

El recurrente dice que la plataforma no es ventana ni balcón, lo cual es evidente pues para que ésto fuera necesitaría barandilla, pero la inexistencia de barandilla no puede ser alegada para conculcar la letra y espíritu del artículo 582.

Por todo lo anterior ha de mantenerse la decisión judicial de la instancia y desestimar el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 3.4 del Código Civil y del artículo 8 de la Ley del Suelo. Para su desestimación, y entendiendo que el precepto civil citado quiere ser el artículo 4.3 del Código, baste recordar que la cuestión está sometida a las leyes administrativas, pero también al Código Civil y además, según se ha hecho constar en la vista, las obras han sido declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa y acordada su demolición.

QUINTO

El motivo denuncia infracción de los artículos 523 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo dice que deben imponérsele las costas de primera instancia a la actora, puesto que se le ha rechazado totalmente la demanda, en cuanto dirigida contra la Junta de Propietarios de la que forman parte las edificaciones de ambas partes litigantes.

El motivo no prospera porque la imposición de costas solo es preceptiva cuando se desestima totalmente la demanda y no hay razones que abonen otra decisión. En el presente caso, la existencia de unos estatutos de la comunidad que ponen de manifiesto que no es ajena a las obras efectuadas sin acuerdo por uno de los comuneros, y el hecho de comparecer bajo una sola representación el comunero y la junta, permiten reputar correcta la decisión tomada al amparo del artículo 523.

La decadencia del motivo comporta la del motivo sexto y último en el que se solicita igualmente un pronunciamiento sobre costas causadas a la comunidad con apoyo en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es aplicable al caso, puesto que se ha resuelto, aunque la decisión no satisfaga la pretensión de la recurrente, y en consecuencia no hay incongruencia omisiva.

SEXTO

Las costas del recurso se imponen conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 18 de junio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de la costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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