SAP Pontevedra 51/2017, 6 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha06 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2017

AUDICENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA, SEDE VIGO

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36045 41 1 2013 0001534

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2015

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013

Recurrente: María Rosario

Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA

Abogado: JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ

Recurrido: Nemesio

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: AGUSTIN MARTINEZ FABELO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 51

En Vigo, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Rosario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO AMIL GOMEZ, y como parte apelada, Nemesio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Abogado D. AGUSTIN MARTINEZ FABELO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 19.03.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda principal planteada a instancia de Dª María Rosario Y DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional planteada a instancia de D. Nemesio .

No se efectua expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, en nombre y representación de María Rosario, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2.02.17.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las acciones planteadas por demandante y demandado, ambos en ejercicio de acción negatoria de luces y vistas en relación con actuaciones llevadas a cabo en el fundo colindante.

La parte demandante reitera las pretensiones planteadas en su demanda y recurre la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto a la rampa construida en la finca propiedad de don Nemesio para acceder directamente a la planta NUM000 del inmueble de su propiedad, sito en el nº NUM001 de la RUA000, y respecto a las dos ventanas abiertas por el demandado en la fachada que linda con la propiedad de la actora.

La parte demandada interesa la desestimación del recurso, aquietándose así al pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, por lo que el debate en esta alzada se limita a las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

SEGUNDO

La actora, doña María Rosario, es propietaria de la finca y vivienda sita en el nº NUM002 de RUA000 de Redondela, siendo el demandado, don Nemesio, propietario de la finca colindante que tiene el nº NUM001 de la citada vía. La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre de luces y vistas y respecto a la misma la STS Sala 1ª, de 11 de julio de 2014 señala que "Se ejercita en el presente caso, acción negatoria de servidumbre como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido, sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre". Debe tenerse en cuenta que para que triunfe una acción negatoria de servidumbre basta que el actor acredite la propiedad de la finca que dice no está sujeta a la carga de la servidumbre y que la otra parte no pruebe la existencia de la servidumbre contradicha, ya que la propiedad se presume libre tal y como establece el art. 348 Cc, conforme al cual la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, por lo que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 1998 ).

En el recurso se aduce la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia al no existir pronunciamiento sobre algunas cuestiones planteadas, como las molestias causadas en la zona del baño de la vivienda de la demandante. En relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009 )".

En este caso no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que la juez a quo ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes, y debemos recordar, como se señala en la STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007, que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones...

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