SAP Pontevedra 445/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución445/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00445/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36038 42 1 2017 0004271

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2017

Recurrente: Gabino, Adelina

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: PALOMA PEREZ UHIA, PALOMA PEREZ UHIA

Recurrido: Hugo

Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado: EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA

S E N T E N C I A Nº : 445/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2021, en los que aparece como partes apelantes, D. Gabino y Dña. Adelina, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistidos por la Abogada Dña. PALOMA PEREZ UHIA, y como parte apelada, D. Hugo, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barral Vila en nombre y representación de D. Hugo declarando que el fundo del demandante no se encuentra gravado con servidumbre de vistas a favor del fundo de los demandados y, en consecuencia, se condena a los mismos a estar y pasar por esta declaración y a efectuar las obras necesarias en su propiedad que impidan se obtengan vistas rectas u oblicuas a menor distancia de la prevista en la norma; todo ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia dictada en la instancia en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en la que se estimaba la demanda.

Alega la parte recurrente defecto legal en el modo de proponer la demanda por la inconcreción del suplico de la demanda; vulneración del art. 7 del Código Civil por entender que la parte actora ejercita su derecho sin un f‌in serio y legítimo por reclamar una intimidad que ni ha tenido ni puede tener; error en la valoración de la prueba en relación con la rampa de acceso al garaje en cuanto a la inexistencia de la elevación del terreno apreciada en la sentencia, la imposibilidad de que un muro de 1,35 m de alto pueda ofrecer intimidad, y que un una zona de tránsito y acceso en coche pueda considerarse una zona predeterminada para ejercer vistas; error en la valoración de la prueba en relación con la cubierta plana por no haberse acreditado su uso como terraza, lo que constituye una mera hipótesis, imposible de que suceda, al no autorizarlo la licencia de primera ocupación; indebida imposición de las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho en el asunto.

La parte demandante recurrida se opone al recurso señalando que, al alegar los recurrentes defecto legal en el modo de proponer la demanda por la inconcreción del suplico de la demanda y vulneración del art. 7 del Código Civil, están infringiendo el art. 456 de la LEC por introducir como motivos de apelación cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia, al no ser invocadas, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni existir abuso de derecho al exigir que la parte recurrente se ajuste a los límites legales para disponer de vistas. En cuanto a la rampa de acceso al garaje alega que la valoración de la prueba ha sido correcta y remarca que, además del muro con celosía de 1,35 metros de altura, existe una hilera de tuyas que elevan la altura opaca entre ambas propiedades, reiterando la pericial judicial que existe un incremento medio de la cota del terreno de 0,40 metros, y señalando que la rampa no sólo da acceso al garaje, sino que un tramo es también acceso peatonal; y en cuanto a la cubierta plana reitera los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda. Alegan los recurrentes que el suplico de la demanda les genera indefensión por su absoluta inconcreción respecto de lo que se pide, hasta el punto de que llega a incluir una solicitud acerca de vistas oblicuas, sin haberlas mencionado en ningún momento a lo largo de su relato de hechos, y sin saber a qué obras tendrían que hacer frente los demandados en caso de sentencia estimatoria. Señalan que, de ser conf‌irmada la sentencia de instancia, los demandados estarían siempre sometidos al criterio, caprichoso o no, del demandante, sobre

si las obras para el cumplimiento de la sentencia son o no de su satisfacción, con la posibilidad de generar múltiples incidentes en fase de ejecución; habiéndose vedado a los demandados la posibilidad de someter a contradicción las obras que habrían que ejecutarse para restablecer la intimidad supuestamente vulnerada, lo que es importante, ya que no todas las obras tienen ni la misma entidad, ni el mismo coste, ni la misma estética, cuestiones que tienen relevancia suf‌iciente como para formar parte del procedimiento principal, y que, por no haber sido así, deben conllevar a una desestimación íntegra de la demanda, pues, en caso contrario, se discutiría en fase de ejecución, la que no está para suplir los defectos de la demanda. Se vulnera el art. 399 de la LEC, que indica: "... 1.-El juicio principiará por demanda, en la que, .., se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida.."

El apelado se opone y señala que con tal alegación se está infringiendo el art. 456 de la LEC por introducir como motivo de apelación una cuestión que no fue objeto de debate en la instancia, al no ser invocada, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa. De acuerdo con aquel precepto, el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por aquellas cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia, pues aun cuando permite revisar en su integridad el contenido del proceso y la adecuación a derecho de la sentencia, existe una obvia y absoluta interdicción ante la posibilidad de introducir motivos distintos de aquellos que hubieran sido expresados en la instancia. La alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda no fue invocada en momento alguno en el escrito de contestación a la demanda, ni constituyó un inconveniente procesal en la audiencia previa al juicio.

En efecto, la conf‌iguración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se inf‌iere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a " los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente f‌ijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016). Por tanto, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 2021, 21 de enero de 2020, 20 de septiembre de 2018, 3 de febrero y 8 de junio de 2016, 14 de enero de 2014, 7 de mayo de 2012, 9 de febrero y 29 de julio de 2010, y 12 de marzo y 29 mayo de 2008) que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia, tal y como quedaron def‌initivamente f‌ijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de...

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