STS 1400/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:3184
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1400/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.400/2018

Fecha de sentencia: 20/09/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 231/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 231/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1400/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 231/2015, interpuesto por D.ª Susana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Mellado Ballastra, contra el Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, por el que se resuelve el concurso de traslado para la cobertura de plazas vacantes en el Ministerio Fiscal, convocado por Orden JUS/522/2014.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente, D.ª Susana , sigue dos procesos contencioso-administrativos en relación con el mismo concurso de traslado para la cobertura de plazas del Ministerio Fiscal convocado por la Orden JUS/522/2014, de 31 de marzo. Antes de exponer el curso de dichos procedimientos, conviene explicar los antecedentes de la cuestión litigiosa. La Sra. Susana , funcionaria del Ministerio Fiscal, destinada en la Fiscalía provincial de Bilbao, solicitó en el concurso convocado por la Orden JUS/522/2014 la plaza de Fiscal (código NUM000 ) con destino en la Fiscalía provincial de Cantabria, Sección de Torrelavega, convocada en el concurso, plaza que no le fue adjudicada al no llevar dos años destinada en su anterior destino, al que accedió voluntariamente mediante orden del Ministerio de Justicia de 14 de abril de 2012, siendo así que el plazo de presentación de solicitudes del concurso convocado por la Orden JUS/522/2014, de 31 de marzo, expiró el día 12 de abril de 2014, antes de cumplirse los dos años desde que la Sra. Susana accedió al destino que ostentaba al concursar, lo que le impedía participar en el concurso.

En un primer momento, la Sra. Susana interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado núm. 84/2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en el que se impugnaba la Orden de convocatoria antes señalada, así como la resolución que desestimó el recurso de reposición planteado contra ella. Posteriormente, publicada la resolución del concurso de traslados, se solicitó por la demandante la ampliación del procedimiento tramitado ante el Juzgado Central, para extenderlo al Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, por el que se resolvió el concurso de traslado, en tanto que adjudico a doña Bárbara el destino de Fiscal de la Fiscalía Provincial de Cantabria, Sección Territorial de Torrelavega, e implícitamente excluyó a la Sra. Susana , ya que pese a tener mejor puesto escalafonal que la Sra. Bárbara , no cumplía el requisito antes indicado de haber permanecido dos años en su anterior destino al que accedió voluntariamente.

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, por auto de 17 de julio de 2014 resolvió que tan sólo era competente para conocer de la impugnación jurisdiccional dirigida contra la Orden ministerial de convocatoria y contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a ella; pero se declaró incompetente para conocer el Recurso-contencioso-administrativo dirigido contra el Real Decreto 454/2014 que resolvió el concurso de traslado. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado remitió una exposición razonada, en la que explicaba por qué consideraba que correspondía a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el auto de 19 de febrero de 2015, de esta Sala resolvió declarar su competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 454/2014. La tramitación del recurso contencioso-administrativo contra la orden de convocatoria continuó ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, que fue objeto de la apelación núm. 2/2015, conocida por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional. Dicha Sala, por auto de 29 de julio de 2015, resolvió suspender el procedimiento de apelación hasta que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por auto de la Sala se suspendió el curso del actual recurso contencioso-administrativo núm. 231/15 que está conociendo, interpuesto también por doña Susana y dirigido contra el Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, y para el que se declaró competente esta Sala del Tribunal Supremo en auto de 19 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 16 de noviembre de 2015, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dicte Sentencia por la que:

1) Se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas Bases 1ª y 4ª de la Orden Ministerial, así como del nombramiento contenido en el Real Decreto que se impugna, por ser contrarios a derecho y por lesionar derechos subjetivos del recurrente susceptibles de amparo constitucional.

2) Se ordene al Ministerio de Justicia que de forma inmediata, proceda al nombramiento de la Fiscal Dª Susana en la plaza que le corresponde conforme a lo solicitado y la adjudicación definitiva de la plaza en la sección Territorial de Torrelavega, nombramiento que deberá ser con efectos de 6 de junio de 2014.

3) Se establezca que el plazo para rellenar las solicitudes en los concursos de traslado para cubrir las plazas vacantes a los miembros del Ministerio Fiscal sea de 15 días, bien por aplicación del art 149 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , bien por regulación expresa en el EOMF.

4) Se ordene tanto al Consejo General del Poder Judicial como al Ministerio de Justicia, se proceda a la aplicación del art 529.3 de la LOPJ , en cuanto a la forma de computar los dos años de permanencia en el destino al que hubieran accedido voluntariamente.

5) Subsidiariamente, declare la anulabilidad de la Orden Ministerial impugnada así como del Real Decreto que lo resuelve por infringir el ordenamiento jurídico y proceda a la subsanación de las bases 1ª y 4ª en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda con el nombramiento de esta Fiscal en la plaza que le corresponde conforme a lo solicitado y a la adjudicación definitiva de la plaza en la sección Territorial de Torrelavega, nombramiento que deberá ser con efectos de 6 de junio de 2014.

6) Imponer las costas del procedimiento a la Administración demandada».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 11 de diciembre de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala que dicte «Sentencia por la que lo desestime por ser el Real Decreto impugnado conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición de las costas causadas a la recurrente». En otrosí aparte, solicita también «se acuerde la suspensión del curso de este procedimiento hasta que finalice mediante sentencia el procedimiento del recurso de apelación pendiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional».

CUARTO

Por auto de 23 de junio de 2016, y tras presentar alegaciones ambas partes sobre la suspensión solicitada por el abogado del Estado, se accede a la misma.

El 12 de enero de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia estimatoria del recurso de apelación núm. 2/2015 , ordenando la anulación de la resolución de 20 de mayo de 2014, del Secretario del Estado de Justicia, que resuelve el recurso de reposición instado por la aquí recurrente y se «[...] declara la nulidad de la Base 4ª de la Orden [del Ministerio de Justicia 522/2014, de 31 de marzo, por la que se convoca concurso de traslados para la cobertura de plazas en el Ministerio Fiscal], condenando a la Administración demandada a adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para incluir a la recurrente entre los fiscales que a la fecha de la publicación de la Orden ministerial cumplían todos los requisititos para acceder a la plaza que estaba vacante en la Sección Territorial de Torrelavega, con todas las consecuencias legales inherentes a esta situación [...]».

Recibido oficio de la Audiencia Nacional remitiendo testimonio de la sentencia dictada en la apelación, se levantó la suspensión del procedimiento y se dio trámite a las partes para alegaciones y posteriormente para conclusiones sucintas.

Evacuados ambos trámites por todas las partes, mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

Señalado para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2018, a la vista de que faltaba completar el expediente administrativo y que no se había formalizado por la Administración demandada el emplazamiento de doña Bárbara , Fiscal con destino en la Fiscalía Provincial de Cantabria, para el que fue nombrada por Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, y resultando la Sra. Bárbara afectada en sus derechos e intereses por las pretensiones deducidas por la actora en el presente procedimiento, en tanto que solicita la nulidad o anulación del citado Real Decreto en cuanto al nombramiento para la plaza reseñada, así como el nombramiento de la actora, Sra. Susana para plaza concedida en el citado RD 454/2014 a la Sra. Bárbara , se dejó sin efecto el señalamiento que venía fijado.

QUINTO

Cumplimentados los trámites anteriores, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, por el que se resuelve el concurso de traslado para la cobertura de plazas vacantes en el Ministerio Fiscal, convocado por Orden JUS/522/2014.

Según se ha reflejado con detalle en los antecedentes de hecho, la actora, doña Susana , fiscal con destino en la Fiscalía provincial de Bilbao, presentó el día 3 de abril de 2014 solicitud de participación en el concurso de traslado convocado por la Orden JUS/522/2014, publicada en BOE de 2 de abril de 2014, instando la adjudicación de la plaza de Fiscal con destino en la Fiscalía provincial de Cantabria, Sección de Torrelavega (código NUM000 ), plaza que fue adjudicada sin embargo a la fiscal doña Bárbara , pese a tener un puesto escalafonal inferior a la Sra. Susana , al entender la Administración que la Sra. Susana no podía participar en el concurso, por no cumplir el requisito previsto en la Base Primera de la Orden, que exige llevar dos años destinada en el anterior destino si al mismo se hubiere accedido voluntariamente, lo que es el caso de la Sra. Susana , que accedió voluntariamente a su destino en la Fiscalía Provincial de Bilbao mediante orden de 14 de abril de 2012, siendo así que el plazo de diez días naturales para presentación de solicitudes de participación en el concurso convocado por la Orden JUS/522/2014, de 31 de marzo, expiró el día 12 de abril de 2014, al ser publicado en el BOE el día 2 de abril de 2014, y finalizó el 12 de abril de 2014, antes de cumplirse los dos años desde que la Sra. Susana accedió al destino que ostentaba al concursar, circunstancia que no se cumplía hasta el día el día 14 de abril de 2014, una vez cerrado el periodo de presentación de solicitudes. En definitiva, la solicitud de participación en el concurso que presentó la Sra. Susana el día 3 de abril de 2014, cuando aún no había transcurrido el plazo de dos años de permanencia en el destino obtenido voluntariamente, no permitía su admisión al concurso. La hoy actora, Sra. Susana , impugnó tanto las bases de la convocatoria, como posteriormente el acto administrativo de resolución del concurso.

SEGUNDO

La impugnación de la Orden de convocatoria discurrió primero ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, y la sentencia desestimatoria dictada en dicho procedimiento fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimó el recurso de apelación núm. 2/2015 , interpuesto por la Sra. Susana , aquí actora, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Orden de convocatoria del concurso de traslado. Importa ahora reseñar que el recurso de casación que se preparó por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, recurso de casación 1759/2017, resultó inadmitido por providencia de 13 de julio de 2017.

En definitiva la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación 2/2015 , estima el recurso contencioso-administrativo y «[...] declara la nulidad de la Base 4ª de la Orden [del Ministerio de Justicia 522/2014, de 31 de marzo, por la que se convoca concurso de traslados para la cobertura de plazas en el Ministerio Fiscal], condenando a la Administración demandada a adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para incluir a la recurrente entre los fiscales que a la fecha de la publicación de la Orden ministerial cumplían todos los requisitos para acceder a la plaza que estaba vacante en la Sección Territorial de Torrelavega, con todas las consecuencias legales inherentes a esta situación [...]».

La actora, doña Susana , en su escrito de alegaciones y en el posterior de conclusiones, presentados con posterioridad a la aportación a los autos de la citada sentencia, insiste en que, una vez declarada la nulidad de la base de la convocatoria, debe declararse necesariamente la nulidad o anulabilidad del Real decreto 454/2014, que resolvió el concurso; pretende además que se declare su derecho a ser nombrada para el destino solicitado, con efectos del 6 de junio de 2014, así como el resto de pretensiones que deduce en demanda, y que se han reseñado en los antecedentes de hecho, algunas de las cuales se dirigen a la declaración de que el plazo de 15 días naturales es el plazo que en todo caso ha de ser previsto en las sucesivas convocatorias de concurso que convoquen el Ministerio de Justicia para concursos de traslado de la Carrera Fiscal, así como que «[...] se ordene tanto al Consejo General del Poder Judicial como al Ministerio de Justicia, se proceda a la aplicación del art. 529.3 de la LOPJ , en cuanto a la forma de computar los dos años de permanencia en el destino al que hubieren accedido voluntariamente [...]», pretensiones que, como es obvio, exceden del ámbito del presente procedimiento habida cuenta del acto administrativo impugnado.

El abogado del Estado, en escrito presentado el día 3 de marzo de 2017, una vez levantada la suspensión que se acordó por auto de 23 de junio de 2016, alega que la sentencia de la Audiencia Nacional se ha excedido del ámbito de las cuestiones que eran objeto de su competencia, que deben entenderse ceñidas estrictamente a la orden de convocatoria del concurso de traslados, y argumenta que, en su fallo, la sentencia de la Audiencia Nacional no solo declara la nulidad de la base Cuarta.3, sino que además condena «[...] a la Administración demandada a adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para incluir a la recurrente entre los fiscales que a la fecha de la publicación de la Orden ministerial cumplían todos los requisititos para acceder a la plaza que estaba vacante en la Sección Territorial de Torrelavega, con todas las consecuencias legales inherentes a esta situación [...]». Estima que este pronunciamiento solo procedería si se hubiera impugnado en aquel procedimiento de que conoció la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional algún acto de exclusión de la recurrente del proceso de concurso de traslados y ello no es así, además de que, en todo caso, tales actos forman parte, como actos preparatorios, del acto definitivo constituido por el Real Decreto 454/2014, que resolvió el concurso de traslado y nombró para la plaza en cuestión a otra funcionaria del Ministerio Fiscal, excluyendo implícitamente a la recurrente por no tener las condiciones necesarias para concursar, y ese acto es de exclusiva competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y no de la Audiencia Nacional. Considera, además, que el Tribunal Supremo puede pronunciarse sobre el Real Decreto 454/2014, en cuanto que anulada la base Cuarta.3, no rige el plazo de diez días que preveía y extraer de ello las consecuencias que procedan, alegando, finalmente, que en todo caso está vigente y regulada la cuestión del plazo en el Real Decreto 545/1983 que regula expresamente en su artículo 8, regla segunda , que:

[...] El anuncio de concurso [de traslados] se publicará en el convocando a los miembros de la Carrera Fiscal que reúnan los requisitos legales para que soliciten las plazas anunciadas y concederá un plazo de diez días naturales para que Ios interesados puedan formular sus peticiones [...]

.

Aduce su plena vigencia al tiempo de publicarse la convocatoria e insiste en que el recurso ha de ser desestimado ya que la resolución del concurso se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, siendo así que, por otra parte la base primera del concurso, sobre la que declinó pronunciarse la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2017 , cit., por ser cuestión nueva no suscitada por la Sra. Susana en su recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, dicha base Primera, decimos, establece el requisito del plazo de dos años, plazo que en todo caso es exigido por el art. 36.5 de la Ley 50/1981 reguladora del Estatuto Orgánica del Ministerio Fiscal, y que no se cumplía por la recurrente al tiempo de presentar su instancia. La parte demandante aduce que la cuestión del exceso del pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia nacional no puede ser analizada en el presente procedimiento, e insiste en que declarada la nulidad de la base de la convocatoria, debe ser declarado nulo el Real Decreto y que debe ser nombrada para la plaza por ostentar el mejor puesto escalafonal, partiendo de que la convocatoria debía haber recogido un plazo de quince días para presentación de instancia, de modo que a la finalización de ese hipotético plazo de quince días, sí reuniría ya las condiciones para participar en el concurso de traslado. Alega que la invocación del art. 8 del Real Decreto 545/1983 , que regula el plazo de diez días naturales para las convocatorias de concursos de traslado es una cuestión nueva y además la califica de norma "en desuso", que no derogada, y sostiene que la fijación del plazo de diez días naturales para presentar solicitudes que recogen las sucesivas órdenes ministeriales que convocan concursos de traslado de plazas vacantes del Ministerio Fiscal es una anomalía, que a su juicio vulnera el derecho constitucional de igualdad y el principio que impone el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su disposición adicional primera, sobre aplicación supletoria del régimen orgánico de la Ley Orgánica el Poder Judicial en lo no previstos específicamente en relación a la Carrera Fiscal.

TERCERO

Aunque no es objeto de este recurso contencioso-administrativo el análisis de las bases de la convocatoria, extremo ya juzgado en sentencia de la Audiencia Nacional, conviene rechazar aquellas argumentaciones de la recurrente que pretenden tildar de norma en "desuso", sin explicar en qué consiste esta situación, al art. 8 del Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero , que desarrolla determinadas normas del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Con independencia de la afectación que puedan haber sufrido determinados apartados del citado Real Decreto por normas posteriores, ni tan siquiera la propia recurrente sostiene que esta previsión haya sido derogada, y la aplicación constante de la misma es un hecho notorio que no niega la recurrente, y que puede constatarse observando que las órdenes de convocatoria de concurso de traslados de plazas vacantes de órganos del Ministerio Fiscal establecen invariablemente este plazo de diez días naturales. Y ello no sólo en las que alude la demandante, que ya decimos no niega que recogen el plazo de diez días naturales, sino también en las Ordenes posteriores, como puede ser apreciado como hecho notorio, no necesitado de prueba -máxime cuando no ha sido negado- . En tal sentido se puede constatar la aplicación del plazo de diez días naturales establecido por el Real Decreto 545/1983, en las Órdenes Ministeriales JUS/1158/2017, de 24 de noviembre, publicada en el BOE de 29 de noviembre de 2017, o la Orden JUS/599/2018, de 22 de mayo, publicada en el BOE de 4 de junio de 2018, ambas convocando concurso de traslado para distintas plazas vacantes en el Ministerio Fiscal, en términos por tanto ajustados a lo previsto en el Real Decreto 545/1983.

CUARTO

Es indudable que tal norma, el Real Decreto 545/1983, ha sido invocada en el proceso en un momento oportuno, pues no se olvide que la Sala acordó la suspensión instada por el Abogado del Estado en contestación a la demanda, como cuestión previa a la propia contestación a la demanda, y que reanudada la tramitación tras la sentencia de la Audiencia Nacional, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal es complementario del de contestación formulado "ad cautelam". En consecuencia, no se ha introducido una cuestión nueva por la demandada. El objeto de este recurso no es la impugnación indirecta del Real Decreto 545/1983, ni tampoco la Orden de Convocatoria publicada por Orden JUS/522/2014, de 31 de marzo. Resulta evidente que, existiendo un pronunciamiento en sentencia de la Audiencia Nacional, del que, si bien no se ha acreditado formalmente su firmeza, sí nos consta que no ha sido admitido el recurso de casación preparado contra la misma, por lo que existe un efecto de cosa juzgada material que se deriva de la misma. Ahora bien, ese efecto de cosa juzgada material se ciñe exclusivamente a la declaración de nulidad de la base Cuarta.3 de la convocatoria, en cuanto establece el plazo de diez días. No cabe olvidar que, cualesquiera que sean el resto de pronunciamientos que se hayan hecho en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2017 , respecto a la situación jurídica individualizada de la actora, ello no puede afectar a lo que es competencia de esta Sala en cuanto competente para resolver sobre la adjudicación de destinos. Lo determinante del fallo del Audiencia Nacional, en relación a lo era su competencia, impugnación de las bases y no de los actos de adjudicación, sean preliminares o definitivos, lo determinante de aquel fallo, decimos, es el primer y natural efecto que se deriva de la declaración de nulidad de la base Cuarta.3 que establece el plazo de diez días para presentar las solicitudes, y tal efecto no es otro que la necesidad de reponer el procedimiento, en lo que concierne a la plaza instada por la actora, al momento de convocatoria. Y ello por cuanto se trata de una base que, a diferencia de otras que pudieran afectar a condiciones sustantivas para la adjudicación y que pueden ser objeto de aplicación en la fase de resolución, que es lo que nos concierne, lo cierto es que la base que regula el plazo de presentación de instancias determina las condiciones de solicitud y, por tanto, su anulación por las razones que argumenta la sentencia de la Audiencia Nacional, no afecta tan sólo a la recurrente sino también a terceros interesados que, en caso de haber sido otro el plazo de convocatoria, como se pretende por la recurrente al instar que se considere el plazo de quince días naturales, podrían haber solicitado el correspondiente destino. En definitiva, este Tribunal no puede resolver sobre la adjudicación de la plaza sobre la base de un plazo hipotético y nunca publicado, como pretende la actora al reclamar que le sea aplicado a ella exclusivamente, sin una nueva convocatoria con arreglo a lo que proceda a tenor del pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2017 , cit., que ella misma invoca. En tanto que la sentencia firme de la Audiencia Nacional ha declarado nula con su pronunciamiento una de las bases constitutivas del derecho a participar, y por ende, de la propia regularidad del concurso de traslados, el presente litigio ha entrado en una situación de pérdida sobrevenida de objeto, que es el pronunciamiento que debemos adoptar, y sin que para ello estemos condicionados por otros pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional, más allá de la nulidad de la base Cuarta.3, ni tampoco podamos pronunciarnos ahora sobre si la citada sentencia ha rebasado el ámbito de la competencia del órgano judicial al entrar en una cuestión, la de idoneidad de condiciones de adjudicación por la Sra. Susana , que pudiera ir más allá del enjuiciamiento de la base de la convocatoria impugnada. Esta cuestión, en su caso, podría ser objeto de la fase de ejecución de aquella sentencia, y es en la misma y ante el órgano competente donde deben dilucidarse los eventuales excesos o contradicciones del fallo. Lo que corresponde ahora es atenernos a aquello que se deriva, en primer lugar, y sin ninguna dificultad, del ámbito propio de conocimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, y ello determina la irregularidad del proceso de convocatoria del concurso, ya en su fase inicial de publicidad de las bases, con las consecuencias de pérdida de objeto respecto a la resolución de adjudicación del concurso, por quedar afectada en una de sus premisas procedimentales esenciales, como es el plazo para deducir la solicitud de participación.

En efecto, como ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en la sentencia de 13 de junio de 2013 (rec. cas. núm. 319/2011 ) y la de 20 de octubre de 2005 (rec cas. núm. 7580/2002 ), en la que se resume la jurisprudencia al respecto:

[...] Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98 [RJ 2003, 4891]), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo (RJ 2001, 4019 ) y 10 de mayo de 2001 (RJ 2001, 3940 ) y 10 de febrero (RJ 2003, 1001) y 5 del corriente mes y año (RJ 2003, 4955), que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así sentencias de 24 de marzo [RJ 1997, 2448 ] y 28 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4449 ] o 29 de abril de 1998 [RJ 1998, 3334]); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en sentencias de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2783], 25 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4564], 5 de junio de 1995 [RJ 1995, 4867 ] y 8 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3921])".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001 [ RJ 2003, 6991]), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001 [ RJ 2003, 7053]), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001 [ RJ 2003, 7171], 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000 ), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01 [RJ 2004 , 382], 5177/01 y 381/02 ), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01 ), 27 de octubre de 2004 (recurso de casación 2926/02 [ RJ 2004, 6856]), 20 de diciembre de 2004 (recurso de casación 5282/02 [RJ 2005, 280 ]) y 13 de julio de 2005 (recurso de casación 2707/03 )

.

La anulación de las bases de la convocatoria supone, en los procesos de participación sometidos a publicidad, la necesidad de someter el procedimiento a nueva publicación con las bases que procedan, lo que afecta a los subsiguientes actos de aquel proceso. Y este es cabalmente el caso, ya que la base de convocatoria anulada, por afectar al plazo para solicitar, implica la necesidad de convocar el concurso con un plazo determinado, que resulte aplicable a todos los posibles interesados, pero no, como pretende la recurrente, que se declare en su favor la adjudicación de la plaza aunque ella presentara su solicitud en una fecha en que no cumpliría el requisito de antigüedad de dos años de permanencia en el destino que exige el art 36.5 de la Ley 50/1981, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . Pretende la actora que se admita la ficción de que ella podría haber presentado su instancia en un plazo hipotético más amplio que se hubiera debido otorgar, de quince días naturales, aunque realmente no lo hizo así, sino que la presentó el día 3 de abril de 2014, antes de alcanzar el plazo de permanencia mínima en su anterior destino. Y además pretende que este hipotético plazo tenga virtualidad tan sólo para ella, y no para otros posibles interesados. Esta Sala no puede vulnerar, como haría con el pronunciamiento que pretende la recurrente, el requisito y garantía de publicidad del concurso para todos los miembros del Ministerio Fiscal, que exige el art. 36.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en relación con el art. 8.2 del Real Decreto 545/1983 , ya citado. Lo que se deriva de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, respecto a la cuestión aquí litigiosa, es la declaración de pérdida de objeto del presente litigio, y es el órgano judicial competente para la ejecución de aquella sentencia el que habrá de velar por se adopten todas las medidas de ejecución y resolver lo que correspondan a tenor de los distintos aspectos del fallo.

En definitiva, la declaración de nulidad de la base de la convocatoria Cuarta.3 que regula el procedimiento de solicitud en su elemento temporal, priva de objeto actual al presente recurso contencioso-administrativo y así ha de ser declarado en sentencia, sin que obviamente hayamos de entrar en otros pronunciamientos que solicita la demandante, al margen de la propia cuestión de la adjudicación de la plaza. Se trata de pronunciamientos de futuro para sucesivos concursos -concretamente los que se incorporan en los apartados 3 y 4 del suplico de la demanda, antes reseñados- que pretenden determinar las bases de futuros concursos de traslado, incluso de los correspondientes a la Carrera Judicial. Es evidente que tales pretensiones carecen de toda conexión con el objeto del presente recurso, y que, por exceder del ámbito del mismo, incurren en notoria desviación procesal por lo que ningún pronunciamiento ha de hacerse al respecto, distinto al ya explicado de perdida de objeto del presente litigio. Las condiciones y actos determinantes de la declaración de pérdida de objeto del litigio han sido alegadas y debatidas extensamente por las partes procesales, por lo que, aun no siendo un pronunciamiento pretendido, entra dentro de las facultades del Tribunal su apreciación en la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo así que las cuestiones de orden procesal son de orden público y habrán de ser apreciadas de oficio por el Tribunal siempre que los hechos en que se fundamentan hayan sido objeto del correspondiente debate procesal, como ha sido el caso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, declarada la situación de pérdida de objeto del presente recurso contencioso administrativo no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar terminado el presente procedimiento por la pérdida de objeto procesal del recurso contencioso administrativo núm. 231/2015, interpuesto por doña Susana contra el Real Decreto 454/2014, de 6 de junio, por el que se resuelve el concurso de traslado para la cobertura de plazas vacantes en el Ministerio Fiscal, convocado por Orden JUS/522/2014, de 31 de marzo.

  2. - No hacer especial imposición de las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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