SAP Salamanca 164/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:349
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00164/2014

SENTENCIA NÚMERO 164/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Junio del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 431/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vitigudino, Rollo de Sala Nº 116/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Lorena, representada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y; como demandada apelante DOÑA Margarita, representada por el Procurador Don José Manuel López Carbajo, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Zarza Bordallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día uno de Julio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Martín Matas, en nombre y representación de D.ª Lorena, y como consecuencia de dicha estimación: 1º.- Se declara que el edificio de la demandada D.ª Margarita sito en la CALLE000 NUM000 de Villarino de los Aires (Salamanca), no ostenta derecho de servidumbre de luces y vistas rectas y oblicuas sobre el edificio número NUM001 de la PLAZA000 de Villarino de los Aires ( Salamanca) de la actora D.ª Lorena y, en consecuencia, se declara que la propiedad de la actora Doña Lorena no está gravada con servidumbre de luces y vistas rectas y oblicuas a favor de dicho fundo de la CALLE000 número NUM000 de la demandada D.ª Margarita .-2º.- Se condena a la demandada D.ª Margarita a realizar a su costa y en su propio edificio las obras necesarias para eliminar en debida forma las luces y vistas rectas y oblicuas que actualmente existen sobre el inmueble sito en el número NUM001 de la PLAZA000 de Villarino de los Aires (Salamanca), obras que consistirán en levantar un muro en suelo del inmueble número NUM000 de la CALLE000 (Villarino de los Aires) de la demandada D.ª Margarita hasta una altura de dos metros que cierre la terraza e impida las luces y vistas rectas y oblicuas objeto de este procedimiento.- 3º.- Se imponen expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda absolviendo a su representada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas de la primera instancia y de la alzada a la parte recurrida y aportando junto con referido escrito prueba documental. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba documental aportada por la parte apelante. El día dieciséis de Abril del año en curso, se dictó Auto en el que se acordó la admisión de referida documental. El seis de mayo del presente año se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandada, Margarita, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino (Salamanca), con fecha 1 de julio de 2013, que, estimando la demanda promovida por la parte demandante, Lorena, declaró la inexistencia de servidumbre de luces y vistas del edifico de la demandada, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villarino de los Aires (Salamanca), sobre el de la demandante sita en el edificio nº NUM001 de la PLAZA000 de la misma localidad, y condenó a la demandada a levantar un muro en el suelo del inmueble de su propiedad hasta una altura de dos metros que cierre la terraza e impida las luces y vistas rectas y oblicuas así como al pago de las costas procesales causadas.

En virtud de su recurso de apelación, y con fundamento en los motivos y alegaciones que se contienen en el escrito de formalización del mismo, se interesa por la demandada citada la revocación de la mencionada sentencia con absolución de los pedimentos en su contra formulados con imposición de las costas de la primera instancia y las de esta alzada a la demandante.

SEGUNDO

Pues bien, para una adecuada resolución de las diversas cuestiones planteadas por la recurrente se hace preciso y conveniente recordar, en primer término, la acción que se ejercita por la demandante y el fundamento que se invoca para el éxito de la misma, y que no es otra, según se hace constar expresamente en el escrito de demanda, que una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas rectas y oblicuas respecto de la terraza creada en paredpropia por la demandada y en el límite con la propiedad de la actora, creando, se dice, indebidamente luces y vistas rectas y oblicuas sobre la propiedad de la actora sin respetar la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil ; y se alega en apoyo de esta acción que, al haberse construido la terraza sin respetar las distancias legalmente establecidas, la acción negatoria de esta servidumbre conlleva la elevación de un muro sobre el suelo del propio inmueble de dos metros de altura que cierre la terraza e impida las luces y vistas referidas.

Partiendo de ello, lo primero que ha de señalarse, discrepando de la sentencia impugnada y como con razón sostiene en su escrito de oposición al recurso de apelación la demandante, es la indubitada condición de continua, aparente y negativa que tiene la servidumbre de luces y vistas que nos ocupa, ello es así por cuanto los huecos o ventanas están abiertos en paredpropia del predio de la demandada, sin invasión alguna sobre el predio de la actora, ni de vuelo ni de suelo.

Sentado lo anterior, como se señaló anteriormente, se ejercita por la demandante una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con la terraza creada en la pared de su edificio por la demandada sin respetar la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil, pretendiendo, en base a ello, la elevación de un muro que impida las luces y vistas.

En relación con el régimen legal de luces y vistas, si el derecho a edificar en suelo propio comporta el de dotar al edificio construido de huecos que le proporcionen ventilación e iluminación y hagan posible la proyección de la mirada al exterior, su correspondencia en la misma medida a los propietarios de las fincas contiguas impone su recíproca limitación, no sólo para garantizar la coexistencia de todos ellos en plano de igualdad, sino para preservar también otros derechos e intereses, no menos dignos de tutela, como la intimidad y seguridad, con la fiscalización y la facilitación de acceso a los predios colindantes. Concretamente, en esta dirección, el artículo 582 del Código Civil dispone que " no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen ydicha propiedad "; y que " tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia", medidas una y otra distancia en la forma que establece el siguiente artículo 583, a menos obviamente que los edificios o fincas se hallaren separados por una vía pública (artículo 584), es decir, cuando entre ambas fincas hay un hiato o separación producido o creado por cualquier accidente topográfico (por todas, STS de 11 de octubre de 1979 ), o que por cualquier título se hubiere adquirido tal derecho, a que se refiere el artículo 585 del citado Código Civil .

Por otra parte, el término "vistas" que el precepto legal emplea comprende las ventanas, huecos y demás elementos de obra prospectivos a través de los cuales se puede ver, desde la finca que los contiene, la finca inmediata o vecina. Pero, aunque el texto legal parece referirse a las vistas obtenidas desde las superficies laterales de los edificios, los Tribunales vienen haciendo extensiva su aplicación, de antiguo, al terrado, terraza o azotea que por su extensión y altura equivale a un balcón ( SSAP de Córdoba de 7 de abril de 1992 y de Granada de 28 de abril de 1992, que citan las SSTS de 6 de junio de 1892, 15 de diciembre de 1916 y 15 de octubre de 1917 ).

Desde estos planteamientos, en el presente caso, como puede apreciarse con facilidad en la fotografía aportada a los autos y unida al folio 49 de los mismos, es obvio que la parte demandada ha construido o levantado una terraza en su pared desde la que obtiene vistas sobre la propiedad de la demandante, no existiendo tampoco la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil, por lo que es aplicable la doctrina sentada para un supuesto similar por la STS de 18 de julio de 1997, en la que se afirmaba que la construcción efectuada permite dominar el fundo vecino desde el propio muro, el cual, en su día podrá alcanzar la categoría...

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