El objeto de la usucapión

AutorMaría Luisa Moreno-Torres Herrera
Páginas49-73

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Tratar del objeto de la usucapión exige abordar dos cuestiones distintas: la primera, la de los derechos reales que pueden adquirirse por usucapión; la segunda, la de los bienes o cosas sobre los que tales derechos recaen.

Derechos usucapibles especial referencia a las servidumbres

El art. 1.930 CC establece: «Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales». Es claro que los derechos personales no se adquieren por prescripción. Además, la usucapión no puede invocarse al objeto de enervar la acción de cumplimiento por el sujeto obligado a restituir, mientras que la acción dirigida a obtener la restitución, que es una acción personal, no haya prescrito. Esto es lo que se deduce, aunque no se diga expresamente, de la STS de 11 de mayo de 1990 (RJ 1990\3704), que resuelve un caso en el que, en un contrato de suministro de cemento y ante la reclamación por el comprador de la parte de precio que había pagado y que sobrepasaba el precio máximo oficialmente autorizado, el vendedor pretendía haber adqui-

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rido ex art. 1.955 CC el exceso del precio. El Tribunal argumentó que «el precepto citado somete a la prescripción adquisitiva por el transcurso de tres o seis años, según que haya o no buena fe, el dominio de las cosas muebles, pero no la reclamación de una cantidad pagada por exceso en el precio autorizado, pago éste que origina un crédito al que ampara una acción personal que, al no tener plazo especial de prescripción, debe entenderse cobijada en un término general de quince años que señala el art. 1.964 del mismo Código Civil». Dicho más claramente, el Tribunal Supremo entendió, como no podía ser de otra forma, que el demandado no podía eludir su obligación restitutoria invocando la prescripción adquisitiva del dinero que adeudaba. El Tribunal no se expresa con demasiada claridad, dado que, en rigor, el demandado no argumentaba haber adquirido por usucapión derecho de crédito alguno, sino, lo que es distinto, la cantidad de dinero indebidamente recibida.

Objeto de la usucapión son exclusivamente los derechos reales, aunque el legislador, al regular la figura, piensa fundamentalmente en la propiedad, que es el derecho que en la práctica resulta más frecuentemente adquirido por usucapión.

Por el transcurso del tiempo puede adquirirse un derecho o una parte del derecho, esto es, una cuota. Así ocurrió en la STS de 5 de mayo de 2005 (RJ 2005\4686), referida a un caso en el que se había cedido mediante precio un negocio, reservándose el cedente el usufructo. El transmitente sólo era propietario de una mitad indivisa del negocio, por lo que el tribunal entendió que dicha mitad indivisa la había adquirido el cesionario de inmediato, al existir título y modo, en tanto que la otra mitad indivisa, que pertenecía al hermano del transmitente, la adquirió por usucapión. También la STS de 19 de mayo de 2005 (RJ 2005\4006) recoge un caso de adquisición de cuotas; resolvió que el demandado había adquirido por usucapión la sexta parte indivisa de las fincas objeto del pleito.

El ámbito de actuación de la usucapión son los derechos reales, lo que no significa que todos los derechos de esta naturaleza puedan adquirirse por el transcurso del tiempo. Como ha declarado el Tribunal Supremo, «no todos los derechos reales, por sólo serlo, son ya idóneos para adquirirse por usucapión, siendo usucapibles únicamente aquellos cuyo peculiar contenido permita ser ostentado ad extra a tra-

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vés de ese ejercicio continuado, mientras que otros derechos escapan a la facticidad propia de la actividad posesoria» [STS de 26 de marzo de 1986 (RJ 1986\1471)]. En otras palabras, están excluidos de la usucapión los derechos reales no posedibles. Como es sabido, hay derechos reales que no comportan la posesión del bien sobre el que recaen, y siendo la posesión la base del instituto de la prescripción, tales derechos quedan necesariamente excluidos de su ámbito de aplicación. Es el caso de la hipoteca, que no conlleva la posesión del bien hipotecado1 o de los derechos de adquisición preferente. Son usucapibles, por el contrario, el usufructo (art. 468 CC), los derechos de uso y habitación (art. 528 CC), las servidumbres continuas y aparentes (arts. 537 y 538 CC), la enfiteusis2 y el derecho de superficie3.

El tema de la posible usucapión de la nuda propiedad fue abordado por la STS de 26 de marzo de 1986 (RJ 1986\1471), que lo resolvió en sentido negativo. Según el Tribunal, no es posible la posesión en concepto de nudo propietario, ni, por tanto, puede adquirirse la nuda propiedad por usucapión, sin que sea apreciable una posesión inmediata del usufructuario y una posesión mediata de aquel a quien se le reconoció la cualidad de nudo propietario. La doctrina sentada por esta sentencia no es compartida por los autores, que consideran que si bien la nuda propiedad está desprovista de facultades de uso y disfrute, «puede, no obstante, ser objeto de posesión, al menos como derecho, a través de la figura de la posesión mediata». Se argumenta que el nudo propietario de un inmueble posee el mismo a través del usufructuario, de la misma manera que el arrendador posee la cosa arrendada a través del arrendatario4. Por su parte, la STS de 5 de

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mayo de 2005 (RJ 2005\4686) no tuvo problema alguno para admitir la usucapión de la nuda propiedad. Aunque no hay en ella pronunciamientos expresos sobre la usucapibilidad de la nuda propiedad, el Tribunal confirma el fallo de la Audiencia, que había estimado la usucapión afirmando que la nuda propiedad es un derecho real susceptible de posesión. En este caso había tenido lugar la cesión mediante precio de un negocio al demandado por parte de un sujeto que era únicamente titular de una mitad indivisa del mismo. Interpuesta acción declarativa de dominio por parte de los herederos de la otra mitad indivisa, el demandado, cesionario de la nuda propiedad (propiedad ya en el momento de iniciarse el pleito, dado que el usufructuario había fallecido), opone la usucapión. El Tribunal entiende que se había producido, en efecto, la usucapión ordinaria, cuyo plazo comenzó el día de otorgamiento del título (el negocio de cesión), lo que quiere decir que admite la usucapión de la nuda propiedad.

En relación con ciertos derechos reales la doctrina discute si pueden o no adquirirse por usucapión. Hay diversidad de opiniones en cuanto al derecho de prenda con desplazamiento posesorio5 y a la anticresis, y también en cuanto a las servidumbres que no sean continuas y aparentes.

Por lo que se refiere a la prenda, la antigua doctrina entendió que, dado que el art. 1.857.2.º CC exige para la constitución de la prenda que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña, quedaba excluida la adquisición por usucapión de tal derecho6. Pero es claro que tal precepto no excluye la posibilidad de la adquisición a non domino del derecho, limitándose a establecer que el contrato de prenda otorgado por un propietario o por quien carece de facultades para establecer gravámenes no produce el efecto de constituir el derecho real de garantía7. Por eso, y partiendo de que la prenda es un derecho real poseible, se ha sostenido que no hay ninguna razón

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para negar su usucapión8. Frente a esta opinión, que puede considerarse mayoritaria9, se ha argumentado que el inconveniente deriva del hecho de que el acreedor pignoraticio es un poseedor natural y mediato, tal y como resulta del art. 1.869 CC, que le permite ejercitar las acciones que le competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero. El acreedor no actúa frente a terceros iure proprio, es sólo y exclusivamente un poseedor natural y mediato y no puede, por este motivo, adquirir los derechos de prenda sobre una cosa que es propiedad de su deudor por la mera posesión de la misma. La misma conclusión vale para la anticresis. Se aduce que sólo son usucapibles los derechos reales que confieren a su titular un autónomo ius possidendi «y de los cuales nazca, por tanto, una acción de contenido vindicatorio, lo cual sólo sucede en el dominio y en los derechos reales limitados de goce», concluyéndose que: «De acuerdo con su función y sus precedentes históricos, la usucapión sólo opera en relación con los derechos defendidos por las acciones reivindicatoria, negatoria y confesoria»10.

Mayor transcendencia práctica presenta la cuestión de la posible usucapibilidad de las servidumbres que no sean continuas y aparentes. A propósito de esta cuestión existe un debate doctrinal que tiene su origen en las disposiciones contenidas en los arts. 537 y 539 CC. Dice el art. 537 CC que: «Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de vein-te años». En cambio, el art. 539 preceptúa que: «Las servidumbres

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continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título». La interpretación literal y sistemática de ambos artículos lleva a la conclusión de que la usucapión está excluida respecto de las servidumbres no aparentes y respecto de las discontinuas, y ésta es, de hecho, la opinión tradicional que suscriben también muchos autores contemporáneos11. Conforme a esta tesis, el Código Civil habría distinguido entre unas servidumbres que pueden ser adquiridas por prescripción (las continuas y las aparentes) y otras servidumbres no susceptibles de este modo adquisitivo (aquellas en la que falte cualquiera de los dos caracteres), lo que también explicaría la letra del art. 540 CC que alude a «las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción». Desde esta interpretación, la usucapión tiene, en...

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