STS 300/2000, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2000
Número de resolución300/2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Puertollano, sobre acción decenal por vicios y defectos constructivos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Matíasrepresentado por la procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, siendo recurrida la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000número NUM000de Puertollano quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Isabel González Sánchez, en nombre de Doña Gema, que actúa en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Puertollano en la DIRECCION000NUM000, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad DIRECCION001., en la persona de su representante legal Don Jose Antonio, Don Matíasy contra Don Juan Pablo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por instada dicha demanda contra los referidos demandados y a sus respectivas esposas a los solos efectos de los artículos 1.375 del Código civil y del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y finalmente se dictara sentencia estimando totalmente la demanda y condenando a los demandados: 1.- A que conjunta y solidariamente realizaran la reparación total y exhaustiva de los graves daños existentes en el inmueble, de forma que no vuelvan a aparecer grietas, ni humedades ni goteras, o alternativamente a abonar el importe de las reparaciones en la propiedad, que estima el técnico en unos ocho millones setecientas cincuenta mil pesetas, pesetas el valor del relajamiento de las familias afectas y mudanzas de domicilios, alquileres, etc. mientras duraran las obras por lo que estimamos en un total de diez millones de pesetas, sin perjuicio de la valoración exacta en ejecución de sentencia. 2.- Al pago de las costas procesales causadas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador Sr. Rodrigo González, en nombre de Don Juan Pablo, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de falta de legitimación activa , falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: a).- Se estimara la excepción de falta de legitimación activa en la actora para solicitar la preparación de la viviendas de los propietarios afectados. Se estimara asimismo la falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la acción que contra él se dirige. b) De no estimarse la pretensión anterior, se estimara la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada. c) De no estimarse ninguna de las excepciones anteriores o se estimara en parte alguna de ellas, y se llegase a entrar en el fondo del asunto, se dictara sentencia desestimando la demanda, por lo que concernía al demandado y absolviendo al mismo libremente de los pedimentos de la actora, imponiendo en cualquier caso las costas de este procedimiento a la parte demandante, con lo demás que procediera.

Igualmente, y por el procurador Sr. Porras Arias, en representación de la entidad DIRECCION001., se presentó escrito contestando a la demanda, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictara, en su día sentencia, por la que estimando la excepción propuesta, sin entrar a conocer del fondo el asunto, se desestimara la demanda, con imposición de costas a la demandante; para el caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestimaran, en la sentencia que se dictara, la totalidad de las peticiones del suplico formuladas contra DIRECCION001., imponiendo a la demandante el pago de todas las costas de este procedimiento.

Finalmente, y por el procurador Sr. López Garrido en nombre de Don Matías, se contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam y ad procesum del arquitecto superior, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído a la litis a los responsables de las obras del local comercial Simago, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda al no ser ajustadas al derecho las peticiones formuladas y se absolviera al demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Puertollano, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por los demandados, y estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Isabel González Sánchez en nombre de Doña Gema, en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000de la DIRECCION000de Puertollano contra la entidad DIRECCION001, Don Matíasy Don Juan Pablo, debo condenar y condeno a Don Matíasa que en los treinta días siguientes a la firmeza de esta resolución proceda a la reconstrucción, reposición y afianzamiento a su costa del edificio o casa nº NUM000de la DIRECCION000de Puertollano hasta que quede en perfecto estado de seguridad para el uso a que está destinado, así como a indemnizar cuantos daños y perjuicios haya sufrido la parte actora y cuya concreción se hará en ejecución e sentencia, o alternativamente al pago de la referida Comunidad de Propietarios de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) a que asciende en un principio la reparación del edificio y daños aparecidos en los elementos privativos y comunes del edificio, sin perjuicio de la cantidad complementaria que se determine en ejecución de sentencia, si el coste de dicha reparación fuere mayor, entendiéndose que el condenado opta por eta segunda alternativa si en el plazo de los treinta días indicados no llevara a cabo las referidas obras de reparación. Se absuelve de las pretensiones de la demanda a la entidad DIRECCION001. y a Don Juan Pabloy se imponen las costas del juicio a Don Matías."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Don Matías, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia el 30 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Matías, contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía número 280/93, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la procuradora Srª Marín Pérez, en nombre y representación de Don Matías, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo al amparo de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la imposición al recurrente del pago de las costas devengadas por los codemandados absueltos y por infracción de la Jurisprudencia de esta Sala en sentencias de fecha 2 de diciembre de 1992 y 22 de junio de 1993 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 14 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, denuncia, por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley (en puridad, debió ser el nº 3º) la aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone al demandado condenado y recurrente, el pago de las costas devengadas por los codemandados absueltos, con infracción, además, de la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 y 22 de junio de 1993 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988). Argumenta el recurrente que el artículo 523 recoge, para la condena en costas, el principio del vencimiento objetivo. Como regla se condena a aquél cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, si bien el propio artículo admite excepciones, siempre que por el Juez se aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición y lo razone debidamente. La sentencia recurrida -dice- en sus fundamentos de derecho segundo párrafo, hace referencia a este principio objetivo del vencimiento: en el citado precepto se establece la excepción "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". La sentencia en el párrafo siguiente reconoce que al haberse desestimado las pretensiones de la actora respecto de dos de los demandados, procedería la imposición de las costas causadas por éstos a dicha parte; concluyendo que como la llamada de la promotora y aparejador no parece arbitraria, ya que la actora, aún contando con un informe no es técnica en la materia, no procede la imposición de las costas de estas partes a la actora. Y en el párrafo cuarto justifica la imposición de todas las costas incluidas las de los codemandados absueltos, al arquitecto por ser el único responsable con su actuación de los daños experimentados por el edificio.

SEGUNDO

La precedente extensión de la condena en costas al demandado vencido no sólo a las costas del adversario, sino asimismo a las costas originadas por los codemandados resulta absolutamente desproporcionada y fuera de la lógica interpretación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993, la razón de ser o teológica del sistema objetivo, en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto (reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en su artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial por la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio Legislador -y del Juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aún cuando sólo fueran en parte. Y en cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, determina que "la condena en costas no comprende mas que las causadas por el propio condenado, desde luego, y las originadas de adverso, esto es, las correspondientes no a todos los recurrentes, sino únicamente quienes, de entre éstos, ocuparan la posición procesal opuesta a partir de las básicas de todo juicio, y que son las de demandante y demandado, únicos en quienes se da la indispensable contraposición justificativa de la condena". Esto es, en ningún caso, pueden imponerse al demandado las costas de los que con el mismo fueron demandados, por mas que resultaran absueltos, ya que, en todo caso, su victoria al alcanzar la absolución se logra frente al demandante, pero no frente a sus litisconsortes.

TERCERO

Ni siquiera, puede valer, como argumento a favor de esta extensión indebida de la condena en costas, la razón empleada por la sentencia recurrida sobre la excepcionalidad contenida en la norma legal referida al supuesto de concurrencia de circunstancias excepcionales, cuya apreciación, razonándolas debida y motivadamente incumbe a la plena soberanía del Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993), puesto que el último inciso del artículo 523, cobra sentido en cuanto procede no imponer las costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento, debieron ser condenados al pago de las mismas, pero no a desplazar la condena sobre el colitigante condenado. En consecuencia se acoge el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo de acuerdo con los razonamientos expuestos conduce a casar la sentencia recurrida en el particular, objeto de recurso, de manera, que la parte condenada sólo estará obligada al pago de las costas causadas por el actor en primera instancia, y las suyas propias, con exclusión, desde luego de las generadas por sus codemandados. Las costas de los codemandados y las producidas por el actor contra estos, deberán satisfacerse por cada parte las suyas y las comunes por mitad. Asimismo las costas de segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad. Las costas del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Matíascontra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 280/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano por Doña Gemacontra la entidad DIRECCION001., Don Matíasy Don Juan Pablo, y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida, y, en su lugar, modificamos la sentencia recurrida en el particular sobre costas, que se imponen conforme a lo establecido en el último fundamento de la presente sentencia. Las costas del recurso deberán abonarse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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