STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso4217/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4217/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso nº 130/91. Siendo parte recurrida D. Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Mayo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de don Roberto , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 25 de marzo de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 14 de noviembre de 1990, sobre justiprecio de la finca número 2 del Proyecto "Mejora local. Enlace complementario del existente: CN-401. Provincia de Madrid", expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Demarcación de Carreteras del Estado), por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el justoprecio de la finca expropiada es el de 91.200.000 pesetas, más el 5 por 100 de afección, que asciende a 4.560.000 pesetas, lo que hace un total de 95.760.000 pesetas, además de los correspondientes intereses legales, según lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, invocando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, denunciaba un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción, tanto de las normas reguladoras de la sentencia, como asimismo de aquellas que regían los actos y garantías procesales, habiéndose producido una efectiva indefensión, para la Administración del Estado. Segundo.- Con invocación del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denunciaba la infracción contenida en la sentencia de instancia, tanto del art. 43-1 de la LEF, como del artículo 36-1 de la misma, así como del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional denunciaba la infracción de la Jurisprudencia aplicable, que a través de una reiterada doctrina había sancionado que los Acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad y acierto como consecuencia de la composición de los mismos, así como de la preparación, especialización y permanencia de sus miembros. Por todo ello pedía que se admitiera el recurso y se casara y anulara la Sentencia recurrida.

TERCERO

Con fecha 23 de Febrero de 1994 la representación procesal de D. Jaime presentó escrito impugnando el recurso de casación antes citado, pidiendo que se confirmara la Sentencia recurrida.CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación y al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción, tanto de las normas reguladoras de la sentencia, como así mismo de aquellas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido una efectiva indefensión para la Administración del Estado. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, dice el recurrente, se produce en dos momentos distintos y sucesivos, es decir, tanto a propósito de determinados actos y garantías procesales, como a propósito del momento de dictarse la sentencia con el completo contenido de la misma. En este sentido cita como infringidas las normas contenidas en los artículos 614, 617 en relación con el 621 y 621.3º y , todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables a la presente jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional. Estima asimismo que se ha producido una infracción del artículo 632 de la citada Ley procesal civil. Al desarrollar el motivo el Sr. Abogado del Estado centra su atención en que la notificación para el acto de nombramiento de Perito procesal se produjo, para con el Abogado del Estado, el día 9 de Junio de 1992, siendo así que la comparecencia para el nombramiento estaba prevista también para el propio día 9 a las 10,15 horas de su mañana. Todo ello implica a juicio del Abogado del Estado una violación del artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no se cumple el plazo señalado en el mismo, plazo que debe ser razonable para que cada una de las partes pueda tener conocimiento y acudir al acto de que se trate. Acerca del defecto apuntado conviene aclarar lo siguiente: Que si bien es cierto que el Auto de fecha 22 de Mayo de 1992, por el que se admite y declara la prueba pericial propuesta en el procedimiento, señala el día 9 de Junio a las 10,15 horas, a fin de que comparezcan las partes en la Secretaría para ponerse de acuerdo en el nombramiento de Perito y que tal Auto se notifica al Abogado del Estado el mismo día 9 de Junio, también resulta acreditado que el Abogado del Estado no hace acto de presencia en la comparecencia señalada y no formula ningún recurso, ni contra el Auto, ni contra ésta última diligencia, cuando se le notifica con fecha 23 de Junio, fecha en que se le hace saber que el Perito designado es el propuesto por la parte recurrente, D. Juan Abalos Carballo. A ello hay que añadir que por Providencia de 14 de Septiembre de 1992 la Sala tiene por recibido el Informe Pericial, señalando el día 8 de Octubre a las 10,30 horas de la mañana para el acto de ratificación por el perito, providencia que se notifica al Abogado del Estado con fecha 24 de Septiembre no compareciendo tampoco en el acta de ratificación que se extiende en la indicada fecha de 8 de Octubre de 1992. Y por último, y pese a los defectos que ahora apunta en el recurso de casación el Sr. Abogado del Estado no formula ninguna protesta ni alegación, en el escrito de conclusiones de fecha 25 de Noviembre del citado año, en el que se limita a ratificarse en las manifestaciones y consideraciones legales que hizo en su escrito de contestación a la demanda. No existe pues indefensión en los distintos actos procesales que han quedado enumerados anteriormente, siendo por lo demás correcta la redacción de la Sentencia, razones en atención a las cuales se desestima el motivo primero.

SEGUNDO

Igual suerte tiene que correr el motivo segundo. El Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción contenida en la sentencia de instancia, tanto del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como del artículo 36.1 de la misma, así como del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción normativa se produce, a juicio del recurrente, como consecuencia de haber aceptado indebidamente la sentencia de instancia las conclusiones del dictamen pericial emitido en autos el cual, contiene, en sí mismo considerado omisiones e insuficiencias, así como irregularidades, todo lo cual hace que aquélla pericia no fuese, ni mucho menos apta, para servir de fundamento al mandato revocatorio del acuerdo valorativo del Jurado, que se contiene en la Sentencia de instancia. Este motivo no puede prosperar porque el recurrente lo que pretende es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, censurando el informe pericial cuyos criterios considera extraordinariamente pobres, generales, inespecíficos y carentes de valor ilustrativo, sin tener en cuenta que, aunque es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal, que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la composición técnico jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción, como observa la sentencia impugnada, puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar. Y esto ocurre en el presente caso en el que la Sala analiza detenidamente la prueba practicada, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 43 y 36.1 de la Ley de Expropiación forzosa acepta las conclusiones del informe pericial, informe que fue practicado por perito debidamente titulado y nombrado mediante insaculación, ratificado su dictamen ante la Sala sin que fuera objeto de ninguna aclaración ni impugnación por parte de laAdministración demandada como expresa taxativamente el Tribunal "a quo". Se ha tenido en cuenta por lo tanto la doctrina jurisprudencial, emanada de esta Sala como puso de relieve la Sentencia de 17 de Enero de 1996, a tenor de la cual es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cual de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de forma tal, que solo la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un defecto de motivación, porque si bien el Tribunal debe apreciar dicha prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es imprescindible que explique las razones que le lleven a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, ya que de lo contrario impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se sujeta a las reglas de la lógica y es coherente (Sentencia de 18 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1995). Es obvio, pues, que conforme a la jurisprudencia invocada la Sentencia explica y detalla los razonamientos que ha tenido en cuenta para estimar la prueba pericial practicada en el juicio, a diferencia del recurso del Sr. Abogado del Estado que se limita a hacer manifestaciones subjetivas sin combatir los razonamientos de la Sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo y al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate, citándose numerosas sentencias, que han venido sancionando que los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de presunción de veracidad y acierto, como consecuencia de la composición de los mismos, así como de la preparación, especialización y permanencia de sus miembros. Este motivo no puede prosperar por las razones invocadas anteriormente y porque además constituye una jurisprudencia reiterada, como ya puso de relieve la Sentencia de 12 de Febrero de 1996, que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Junio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, y 6 de Junio de 1991); siendo de añadir que la prueba pericial es de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que se razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericial, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta que impera en nuestro sistema procesal; por lo que aplicando esta doctrina al caso examinado y teniendo en cuenta que el Tribunal "a quo" ha hecho un análisis detenido de los elementos probatorios existentes en autos hay que rechazar el tercer motivo invocado por el Sr. Abogado del Estado, quedando de esta forma desestimado el recurso, debiendo por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de Mayo de 1993 en el recurso nº 130/1991, sentencia que confirmamos y declaramos firme; con expresa imposición de constar a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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