ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3844A
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Luis Pedro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta en el rollo nº 9181/98, dimanante de los autos nº 541/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Coria del Río.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en tres motivos, los tres amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 533-2ª LEC, que carece manifiestamente de fundamento y por ello ha de ser inadmitido aplicando el art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95), pues el motivo se dedica a negar la legitimación activa de la parte demandante, sobre la base de que la misma correspondería a una entidad distinta, pero dando para ello por supuesta la validez de la interpretación contractual y la valoración probatoria documental propia y parcial del recurrente que, consciente tal vez de la dificultad de rebatir en casación la interpretación y valoración acogidas por la sentencia recurrida, debido al constante y muy conocido criterio estricto de esta Sala al respecto, cae así, sin embargo, en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, porque no puede darse por sentado que las consecuencias de las comunicaciones remitidas al demandado no le afectaban, si se prescinde de rebatir previamente la interpretación que de dichos documentos fundamentales hace la sentencia recurrida, ratificando lo establecido en la primera instancia, sin citar ni una sola norma relativa a la valoración de la prueba de documentos.

  2. - En el motivo segundo, con el mismo amparo que el anterior en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia como infringido el art. 1124 CC, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

    Como tiene reiteradamente establecido esta Sala, es al Tribunal de instancia, a quien corresponde la calificación de los contratos y negocios jurídicos celebrados por las partes y la interpretación de sus términos, quedando al margen de este recurso la revisión de sus conclusiones al respecto sin otras excepciones que las que derivan de un resultado ilógico, arbitrario, o ilegal (SSTS 24-1-00, 27- 1-00, 21-11-00, 18-1-01 y 14-5-01), por eso el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues soslaya la parte recurrente, de este modo, el resultado de la interpretación de los términos del contrato y afirma el cumplimiento por su parte de todas las obligaciones que había asumido, y sostiene el incumplimiento de la demandada por encima de la apreciación fáctica al respecto recogida en la sentencia, lo que lleva a la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Esta Sala, en su doctrina interpretativa del art. 1.124 del Código Civil, tal y como proclaman las SSTS 29-2-88, 28-2-89, 16-4-91, 8-2-93 y 18-11-94, establece que el art. 1124 CC, citado como infringido, ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la STS 23-1-96, con cita de las de 24-10-83 y 31-12-92, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide, frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar. En la medida que ello es así, siendo igualmente doctrina de esta Sala que es facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales del contrato y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10- 96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6- 97), lo que determina la carencia de fundamento del motivo al no existir infracción alguna del art. 1124 del Código Civil, conclusión que se apoya en una base fáctica que no ha sido desvirtuada por la vía casacional adecuada y que por tanto ha de ser respetada en casación.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara, como los anteriores, en el nº 4 del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción del art. 1281.1º CC.

    El motivo así formulado incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho; y, de otro lado, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) que, en este caso, plantea el motivo de casación ofreciendo su particular interpretación del contrato, para buscar así otra que sólo a ella favorezca, contraria a la conclusión de la sentencia recurrida, que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable, si se respeta su valoración probatoria. Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia, es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que, como quedó señalado, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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