STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3493/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3493/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TÉCNICOS ASESORES COMERCIO INTERNACIONAL S.A. (TACISA), contra sentencia de fecha 24 de febrero de 1.995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y FERNANDO ROQUE TRANSPORTES INTERNACIONALES S.A. representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallo: "Desestimamos en su totalidad, el recurso contencioso-administrativo número 1270/91, interpuesto por la empresa "TÉCNICOS ASESORES DE COMERCIO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (TACISA), contra la resolución dictada por delegación del Ministerio de Defensa en once de abril de mil novecientos noventa que adjudicó a "FERNANDO ROQUÉ, TRANSPORTES INTERNACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA", la contratación de Agente Transitario del Ejército del Aire, y la desestimación por silencio del recurso administrativo contra ella interpuesto, resoluciones que confirmamos al estar ajustadas a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda: sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de TÉCNICOS ASESORES COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (TACISA) se preparó recurso de casación, que por providencia de 20 de abril de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso revoque la Sentencia recurrida y,

  1. Se declare:1.- La nulidad de todos los actos administrativos acaecidos a partir de la fecha de 27 de febrero de 1990 en que se remitió a la Secretaría de Estado para la Defensa las ofertas presentadas en el concurso y en especial se declare la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución 732/01790/1990 del Mando del Apoyo Logístico del Ejército del Aire, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 16 de Junio de 1990, por la que se hizo pública la adjudicación definitiva de la contratación del Agente Transitario a favor de Fernando Roque TISA.

    1. - Que la valoración de las ofertas que realiza la Ponencia con fecha marzo de 1990 es arbitraria en beneficio de la empresa adjudicataria, siendo con arreglo al principio de igualdad más beneficiosa la de mi mandante TÉCNICOS ASESORES COMERCIO INTERNACIONAL, S.A.

    2. - Que al hallarse el contrato ejecutado, recibido y abonado procede indemnizar a mi mandante por los perjuicios económicos causados a mi mandante por el acto recurrido, incluyéndose el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

  2. Se condene a la Administración a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos, al pago de la indemnización que proceda, y al abono de las costas procesales que se ocasionen en el presente procedimiento".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

El Procurador D, Roberto Sastre Moyano, en respresentación de FERNANDO ROQUE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., también presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dice Auto por el que desestime el Recurso de Casación interpuesto por TÉCNICOS ASESORES DE COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. y confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone TÉCNICOS ASESORES COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (TACISA), y lo dirige contra la sentencia de 24 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Esa sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que la aquí recurrente de casación había interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 1990 del General Jefe del Mando de Apoyo Logístico del Ejercito de Tierra, y contra la desestimación presunta del posterior recurso administrativo deducido ante el Ministro de Defensa.

La antes citada resolución expresa había acordado adjudicar, mediante concurso, a FERNANDO ROQUE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. la contratación de agente transitario del Ejército del Aire.

El recurso de casación pretende fundarse en cinco motivos, esgrimidos, aunque no se diga expresamente, por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que lo que mediante ellos se viene a denunciar es que la sentencia combatida, por lo que hace a la cuestión de fondo debatida en el proceso de instancia, incurrió en determinadas infracciones de normas del ordenamiento jurídico.

Y las infracciones que en cada uno de esos motivos se denuncian son referidas a las siguientes normas:

- en el primero al art. 2 del RD 1127/1986, de 6 de junio;

- en el segundo a los arts 9 y 10 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado porDecreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, 24, 26 y 27 del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) -RCE-, y 4 del Real Decreto de 12 de febrero de 1982;

- en el tercero y cuarto a los arts. 36 de la LCE y 115 del RCE, así como al art. 44 del RCE, reprochándose la inaplicación por lo que hace a este último precepto; y

- en el quinto al art. 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Varios de los motivos de casación que aquí se invocan lo que hacen, para intentar justificar las infracciones en que pretenden basarse, no es propiamente censurar la tarea de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico llevada a cabo por la Sala de instancia. Lo que pretenden en realidad es la revisión de las apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia dictada por dicha Sala en el proceso de instancia y combatida ahora en esta fase de casación.

Dicho de otro modo: el recurso de casación, para justificar las infracciones que aduce, lo que hace, en relación con la adjudicación controvertida en el proceso de instancia, es intentar sostener la existencia de unos hechos diferentes a los que fueron considerados por la sentencia combatida.

Y desde la premisa que supone lo anterior, ya hay que afirmar que los motivos que responden a ese planteamiento tienen que fracasar, en cuanto que entrañan pretensiones que rebasan la finalidad institucional que corresponde al recurso de casación.

La casación del proceso contencioso-administrativo no es cauce adecuado para la revisión de las apreciaciones fácticas que, tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, haya realizado la sentencia de instancia, en relación a acontecimientos sobre cuya realidad las partes litigantes, en sus respectivas alegaciones, hayan mantenido versiones diferentes o enfrentadas.

La razón de ello es que la finalidad principal del recurso de casación no es resolver la controversia existente entre los litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevada a cabo por la sentencia impugnada.

El recurso de casación, expresando lo anterior con otras palabras, no es una impugnación de los actos administrativos que se combatieron ante el tribunal de instancia, sino una impugnación de la sentencia dictada por dicho tribunal.

TERCERO

Las consideraciones que antes se han expuesto traen como consecuencia la necesaria desestimación de los motivos de casación tercero, cuarto y quinto.

Y la razón de ello es que lo pretendido en dichos motivos es la revisión de las afirmaciones que, en relación a la persona jurídica que resultó adjudicataria, hace la sentencia de instancia sobre estos concretos datos fácticos: que tenía la seguridad acreditada antes de que finalizase el plazo fijado en las bases del concurso; que igualmente tenía acreditada la experiencia en la asistencia; que es miembro de FIATA; que se determinó el presupuesto para hacer frente a la adjudicación; y que los datos considerados para la valoración de las empresas licitadoras no fueron desvirtuados mediante pruebas que permitieran calificarlos como falsos.

CUARTO

Los motivos de casación primero y segundo tampoco merecen una respuesta favorable.

Por lo que hace al primero, la sentencia de instancia contiene una respuesta acertada a la cuestión que mediante dicho motivo ha intentado suscitarse. Como viene a decir dicha sentencia, el control previsto en el art. 2 del RD 1127/1986 lo que exige en que haya existido una efectiva comprobación o intervención por parte de quien ha de realizarlo, y así sucede en el caso enjuiciado, pues, como afirma también la sentencia de instancia, con bastante anterioridad a la adjudicación fueron remitidas a la Secretaría de Estado las ofertas en las que se entendió que cumplían los requisitos exigidos. Y a ello se puede añadir que la no estimación del recurso administrativo presentado contra la adjudicación equivale, asimismo, a que la actuación remitida para control no mereció reproche alguno al órgano ante quien se planteó dicho recurso.

En cuanto al motivo segundo, en él se comienza afirmando que la adjudicataria del concurso fue la empresa FERNANDO ROQUE TISA, y esto hace que no sea de compartir la confusión de la personalidad del adjudicatario con la que se intenta sustentar este motivo.Si, como se admite, la adjudicataria fue únicamente esa concreta sociedad mercantil y no otras, resulta irrelevante que tal adjudicataria haya podido, a otros efectos, formar o no parte de una agrupación con otras empresas, y que tal agrupación cumpla o no con determinadas exigencias.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por TÉCNICOS ASESORES COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. (TACISA) contra la sentencia de 24 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se declara firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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