SAP Guipúzcoa 191/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:537
Número de Recurso3202/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/007622

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0007622

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3202/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 698/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela y Abelardo

Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Ángela y David

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO IRURE LAZCANO-ITURBURU

S E N T E N C I A Nº 191/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 698/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Dña. Rafaela y D. Abelardo, apelantes - demandantes, representados/as por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendidos/as por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ, contra Dña. Ángela y

D. David apelados/as - demandados/as, representados/as por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidos/as por el Letrado Sr. EDUARDO IRURE LAZCANO- ITURBURU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, que contiene el siguiente fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. AGOTE en nombre y representación de CRIBEMA S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, debo declarar la nulidad, invalidez e ineficacia de la Junta celebrada el 1 de diciembre de 2011, y el acta levantada al efecto, declarando, también, en consecuencia, la nulidad, invalidez e ineficacia de todos los acuerdos adoptados en la misma, sin necesidad de entrar en los motivos que subsidiariamente fueron planteados, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 14 de junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolucion oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abelardo y Dª Rafaela, propietarios de la vivienda NUM001 o NUM002 de la escalera del nº NUM003 o centro del edificio señalado con los nº NUM004, NUM003 y NUM005 de la PLAZA000 de esta ciudad, frente a D. David, Dª Ángela y Dª Aurelia, propietarios del piso NUM006 del mismo inmueble, en solicitud del dictado de una Sentencia en la que:

1.- Se declara que el templete o frontón ubicado en la cubierta y fachada principal que da a la PLAZA000

, del edificio señalado con los números NUM004, NUM003 y NUM005 de la PLAZA000 de San Sebastian, que se detalla en la fotografía ANEXO 3 de esta demanda, y se refiere en el Informe ANEXO 14, tiene la naturaleza de elemento común del inmueble.

2.- Se declare que las obras realizadas en el templete, consistentes en la apertura de puerta de acceso desde la terraza de la planta NUM007 de la vivienda NUM006 ó NUM002, propiedad de los demandados, y la ocupación y utilización de su espacio interior por parte de los demandados, en forma exclusiva y excluyente, precisaba de la previa autorización de los propietarios del edificio, por acuerdo adoptado por unanimidad de la junta de propietarios, lo que no se ha producido.

3.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a llevar a cabo a su costa las obras precisas y necesarias para reponer a su ser, estado y aspecto anterior el templete o frontón de referencia, suprimiendo y cegando la puerta realizada y eliminando o suprimiendo su acceso directo desde la terraza del piso NUM006 de los demandados, así como a cesar en el uso exclusivo y excluyente del interior de dicho elemento, que habrá de ser devuelto interiormente a su ser y su estado anterior.

4.- Se condene a los demandados al pago de las costas.

Se alegaba como hechos fundamento de la demanda, en apretada síntesis: .-el templete, denominado frontón en la memoria de construcción del edificio, es un elemento ornamental, un distintivo del edificio, sin uso o destino concreto, no descrito en la escritura de obra nueva, y que tiene naturaleza de elemento común.

.- hace algunos años, los demandados procedieron a perforar la pared o muro del templete, lindante con la terraza de la planta NUM007 del piso NUM006 o NUM002, construyendo una puerta de acceso al espacio existente en el interior de dicho templete, habilitándolo en toda su extensión o superficie como vivienda o espacio auxiliar, utilizándolo en forma privada, individualizada y excluyente. Este acceso se completo con una escalera y amplias jardineras laterales, dándole una prestancia y ornato de carácter fijo y duradero. Y finalmente procedieron a impermeabilizar la cubierta del templete con tela asfáltica para protección de la lluvia y del interior que habían dotado de habilitabilidad, impermeabilización de la que carecia primitivamente.

.-la obra y ocupación llevada a cabo por los demandados eran desconocidas para la Comunidad de Propietarios y para el resto de sus miembros.

.- y en Junta de Propietarios de 6-5-2013 se acuerda, tras señalar la inexistencia de previo conocimiento de alteraciones y uso privativo realizados por los demandados, reconocer y declarar expresamente la condición de elemento común del templete, autorizando a los hoy demandados para que adopten las medidas y lleven a cabo las actuaciones que consideren oportunas para la defensa de dicho elemento común.

.- los demandados no niegan la realidad de las obras existentes y el uso privativo y excluyente del templete o frontón, pero parecen dar a entender, como excusa y exencion de responsabilidad, que la obra fue autorizada por la promotora de la construcción del edificio, e incluso que la obra fue realizada materialmente por la promotora, quien les prometio y autorizo dicho uso, lo que no es cierto ya que la obra fue ejecutada por los demandados con posterioridad a la adquisición de su vivienda por escritura publica de 27 de diciembre de 1990, y que en todo caso, la promotora no esta facultada para atribuir el uso privativo de un elemento común o autoriza o llevar a cabo obras estructurales en elementos comunes, ya que la obra nueva del edificio es del año 1988 habiéndose segregado y vendido por partes privativas en ese mismo año, por lo que a fecha de compra por los demandados la promotora ya no era propietaria única del edificio.

La representación procesal de D. David, Dª Ángela y Dª Aurelia formula contestación oponiéndose a la demanda, con base a los siguientes hechos:

.-los demandantes adquirieron su vivienda el 10-5-2012 a la madre de Doña. Rafaela, la cual lo adquirio a principios de los año 90

.-los demandados compraron su vivienda en marzo de 1989 en virtud de contrato privado de compraventa elevado a escritura publica a finales de diciembre de 1990

.-los demandados no han ejecutado las obras que se indican en la demanda, existiendo ya cuando compraron la vivienda el acceso al templete por una puerta, habiéndose ejecutado por la promotora y el arquitecto en el momento de la construcción del inmueble

.-no se ha negado la naturaleza de elemento común de dicho elemento

.- los demandados han puesta a disposición de la Comunidad las llaves de entrada al templete

.-en Junta de Propietarios de 6-5-2013 la Comunidad no se opone al uso de dicho elemento por los demandados.

.-se invoca la actuación contraria a la buena fe en el ejercicio de los derechos por parte de los demandantes.

Y termina solicitando el dictado de una Sentencia declarando la desestimación de la demanda planteada por:

.- haberse reconocido el carácter de elemento común del templete por todos,

.-se declare y reconozca que las obras que se alegan, se realizaron por la promotora y el arquitecto antes de la finalización del edificio,

.- y se ABSUELVA a los demandados del pedimento de tener que reponer a su estado el templete, suprimiendo y cegando la puerta de acceso al piso NUM006,

.-pero manteniendo el uso tal como se ha realizado durante estos años, es decir, para facilitar la conservacion y mantenimiento del templete desde el único acceso posible, .-y en caso negativo, esto es, que se declare que el uso no es privativo, se acepte la entrega de llaves de acceso al Presidente de...

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