STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9481
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 923.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Sujeción. Terrenos que no son objeto de planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993 .

DOCTRINA: En el supuesto presente sobre los terrenos gravados, no existe planeamiento urbanístico, en consecuencia, no cabe duda, de que se trata de un supuesto de no sujeción.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del-Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla - en virtud, de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.668/1987, promovido por la entidad mercantil "Gibraltar Playa, S. A.», que comparece en esta fase procesal representada por el Procurador don José Granda Molero -bajo dirección Letrada-, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento, de fecha 8 de abril de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Personas Jurídicas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por "Gibraltar Playa, S. A.", contra acuerdo de la Comisión Municipal de tanto, no es de apreciar la prescripción alegada.

  1. Sin embargo, pese a rechazar la prescripción es procedente la estimación del recurso por un punto fundamental la finca adquirida es de naturaleza rústica, este hecho admitido sin controversia por el Ayuntamiento tanto en la demanda como en conclusiones supone un caso claro de no sujeción a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sentado criterios definitivos en estos casos, superando la diversidad de pareceres sostenidos con anterioridad, así en Sentencias de 2 de marzo de 1987, 20 de noviembre de 1987; 26 de septiembre de 1988, han establecido muy claramente que no todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos al impuesto, pues la plus valía grava exclusivamente las fincas urbanas excluyéndose las no urbanas; es decir, que este tributo tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado que vaya adquiriendo esta condición con arreglo a las normas en cada caso aplicables, y tal condición no se corresponde con la finca objeto de transmisión. Se trata, por tanto, de un supuesto claro de no sujeción que determina la nulidad de la liquidación impugnada.4.° No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición en costas.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, sé contrae en dilucidar si es o no conforme Derecho la liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -modalidad personas jurídicas- por importe de 6.625.000 ptas., girada a la entidad mercantil "Gibraltar Playa, S. A.», por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, correspondiente al período decenal 1973-1983, en relación con la finca de su propiedad, de 500.000 m2 de superficie situada en Zabal s/n del término municipal del mencionado Ayuntamiento, liquidación que fue anulada por el Tribunal a quo con base en la calificación de rústico del terreno, declarando la no sujeción al impuesto, a lo que se opone el Ayuntamiento de la imposición instando la revocación de la sentencia ahora impugnada.

Segundo

En relación con la prescripción alegada por la entidad recurrente y asumiendo el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, es de tener en cuenta, según consta en la fase probatoria que:

  1. El Ayuntamiento de La Línea de la Concepción había aprobado en 1952 el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y en la Ordenanza reguladora se incluía la tasa de equivalencia.

  2. El Ayuntamiento requirió a "Gibraltar Playa, S. A.», para que presentase las declaraciones correspondientes al período 1972 a 1982, siendo por este decenio por el que se gira la liquidación impugnada, con fecha 24 de febrero de 1987, y se notifica el día 25 del mismo mes, cuando aún no había concluido el plazo de prescripción.

Tercero

Respecto a la no sujeción del impuesto esta Sala, tiene ya sentado, como doctrina consolidada -Sentencias, entre otras, las de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20,23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 25 de febrero, 22 de abril, 6 de mayo y 23 de diciembre (dos Sentencias) de 1991; 4 y 19 de febrero, 20 de marzo, 18 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993 (dos Sentencias)- que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas incluidos obviamente en los planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986 , de 18 de abril, en cuya virtud, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la Contribución Territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, el carácter rústico, o mejor dicho no urbano, ni urbanizable, programado, ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción», y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia distributiva -art. 31 de la Constitución - sino por tratarse, en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión, como ha declarado, la Sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y, de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales. Este criterio ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor delos Terrenos de naturaleza urbana regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.

Cuarto

En el supuesto presente sobre los terrenos gravados no existe planeamiento urbanístico hecho reconocido por el Ayuntamiento apelante en su escrito de alegaciones-, y en consecuencia, no cabe duda de que se trata de un supuesto de "no sujeción» toda vez que el tributo que nos ocupa ha de ser considerado como un derecho de la Administración Municipal a participar en la plus valía de los terrenos de propiedad particular, que deriva principalmente de la realización de obras, dotación de servicios públicos o de la actividad urbanística en ejecución de los planes, así como de cualesquiera otras circunstancias que no constituyan meras expectativas de futuro, que, de cobrar entidad, surtirán efectos en ulteriores devengos.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla -, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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