SAP Barcelona 233/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2013
Fecha24 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 361/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1488/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 233

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1488/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de JAUME PLACIAS, S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANC, S.A.), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la entidad "JAUME PLACIAS, S.L.", representada por el Procuradora de los Tribunales Doña Silvia García Vigne y asistida por el Letrado Don Fermí Arias Martinez, contra la mercantil "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA TARRAGONA I MANRESA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Maria de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda, la cual versa sobre acción de inexistencia/ nulidad /resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(1) se declare la inexistencia de los contratos financieros de 23.1.2008 y 12.5.2008 "y se acuerde la NULIDAD Y CANCELACION o, en su caso, RESOLUCION, así como se restituyan las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes", con sus intereses, al no haber sido firmados por la actora JAUME PLACIAS SL y, por consiguiente, no haber prestado consentimiento al contenido de los mismos, ex art. 1261 CC ; (2) subsidiariamente, se acuerde la nuidad y cancelació o, en su caso, resolución de los referidos contratos, con restitución de las cantidades satisfechas recíprocamente, con los intereses: a) por falta de causa del actor, art. 1261 CC ; b) subsidiariamente, por dolo y engaño en la comerialización de los referidos productos, con claro perjuicio económico hacia el actor, con fundamento en el art. 1265 CC ; c) subsidiariamente, por existir error en el consentimiento del actor, ex art. 1266 CC . A dicha pretensión se opuso la entidad demandada "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA TARRAGONA I MANRESA" en base a que todos los documentos fueron rubricados por el administrador de la entidad actora, que no es "consumidor", siguiéndose en la contratación un procedimiento que garantizaba el consentimiento informado, y los términos del contrato marco son claros, sin que pueda alegarse vicio del consentimiento.

La sentencia de instancia, partiendo de que la actora no es consumidor, de que los contratos fueron suscritos por el LR de la actora, de que concurrió la causa para contratar así como suficiente información sobre su contenido - habiendo suscrito hasta tres coberturas bajo un mismo contrato marco y en dos momentos diferentes, siendo practicado el test MIFID - desestima la demanda, sin declaración sobre las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la valoración de la prueba, partiendo de que estamos en presencia de un contrato de adhesión (no se consensuaron las condiciones del contrato, ni las fechas ni la cuantía ni las formas de cancelación), de permuta financiera, producto complejo de riesgo elevado que requiere para su comercialización y su utilización, a profesionales expertos, sin que pueda informarse de tal producto como si de un seguro se tratase (constando acreditado que la actora estaba plenamente convencida de que el contrato de permita era un cotrato de seguro), así como que para la cancelación del swap ni siquiera le concedieron un préstamo de 90.000 #, insistiendo en la concurrencia del error (sobre la sustancia y sobre las condiciones esenciales) y en la falta de información sobre el producto (propia del deber de diligencia y fidelidad del Banco, al que corresponde la carga de la prueba haber dado la información suficiente, y entre ella el pronóstico de un escenario de des.inflación), aparte de que la normativa bancaria no distingue entre "empresa" y consumidor, refiriéndose a cliente bancario, sea persona física o jurídica (constando clasificado como "minorista", según la clasificación MIFID, que se dedica al comercio de "piensos"); enfín, reitera que no existe contrato alguno firmado en su totalidad por la actora.

Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructoro.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En el contexto de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) de 23.1.2008 por importe nominal de 300.000 # (f. 25 y ss, 134 y ss con anexos I, con las circunstancias específicas del contrato celebrado entre las partes y II, con la definición de todos los conceptos del contrato), dando cobertura al riesgo CIRBE (Central de información de riesgos del Banco de España) que la actora tenía contratada con otras entidades bancarias, y del mismo día, confirmación de swap del anterior, de 23.1.2008 (expedida a los efectos de la estipulación 7.1 del CMOF), con la declaración de riesgos en el sentido de que las partes "declaran ser totalmente conscientes del riesgo de volatilidad inherente a la celebración de esta operación, cuyo valor de mercado puede variar rápidamente como consecuencia de las variaciones de los tipos de interés, tipos de cambio u otros parámetros relevantes de los mercados financieros" (f. 34 y ss, 145 y ss), y orden en firme de contratación de swap de la misma fecha y cobertura (por importe nominal de 239.000 #), de una sola hoja, con letra uniforme,en la que se establece claramente, el importe contratado, duración del contrato, tipo de interés, derechos y obligaciones de las partes y, en definitiva que si el EURIBOR es inferior al tipo swap, la demandada cobra la diferencia, y si es superior, la paga (f. 40, 144); en el referido contrato marco constan las definiciones de los términos empleados en los contratos, incluyendo entre sus objetos los "swapss", regulándose las obligaciones de pafo o entrega de las partes, cambios de cuenta, liquidaciones por saldos, intereses de demora, confirmaciones de las operaciones, moneda, causas de vencimiento anticipado de operacions por circunstancias objetivas imputables a las partes o sobrevenidas, consecuencias del vencimiento anticipado, efectos de la fijación de una fecha de vencimiento anticipado, estado de cuentas, cálculo de la suma a abonar por vencimiento anticipado, pagos, condiciones generales, cesión, gastos, notificaciones, vigencia y efectos, normativa aplicable, fuero.

2) En 12.5.2008 (cuando el anterior, ya llevaba 5 meses surtiendo efectos), y ligado a un leasing (f. 153 y ss, sobre tres naves industriales que formaban parte de un conjunto inmobiliario, sito en Castellterçol), se suscribe "confirmación Collar con Barreras y Compensación", con un nominal de 1.019.000 # (f. 41 y ss, 167 y ss) y orden en firme de contratación del anterior (f. 47, 166).

3) Consta Informe de clasificación del cliente, consecuente al "test de conveniencia" (f. 38 y 133), y resultado del informe de clasificación, como "minorista" (f. 39, 143), en aplicación de la normativa MIFID, con la firma original del LR de la actora en aquél, test realizado con carácter previo a los contratos, en los que consta "NIVELL DE CONEIXIMENT FINANCER: EXPERT".

4) Todos los documentos fueron rubricados por el administrador de la actora, reconociendo su firma, en el juicio, su LR; en ninguno de ellos se preve la posibilidad de cancelación anticipada.

5) Existieron inicialmente liquidaciones favorables a la actora, entre los meses de marzo a diciembre 2008, en un caso y hasta marzo de 2009 en el otro, (f. 48 y ss a 99); constan previas notificaciones de fijación del tipo de swap y avisos de liquidació (f. 173 y ss). 6) Mucho tiempo después de empezar a darse las liquidaciones negativas (en un caso, 7 negativas, en el otro, 18, y en el tercero, 12, por importes totales, respectivamente de 12.326'71 #, 5.405'95 # y 30.246'46 #), el actor presenta la demanda en noviembre 2010.

TERCERO

Se trata de un contrato de permuta de tipos de interés, conocido con las siglas "IRS" ("Interest Rate Swap") o contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio), configurado como un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 CC y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como...

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