ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10005A
Número de Recurso1572/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Jaume Placias, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 361/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1488/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad Jaume Placias, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha expuesto su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto a las partes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente, que ha sido demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación en su aspecto de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; el recurso se articula en dos motivos en los que se denuncia, respectivamente, la vulneración de los arts. 78 , 79 , 79 bis LMV y. 60 a 64 y 72 RD 217/2008, de 15 de febrero , y de los arts. 1261 , 1265 y 1104 CC ; el tema sobre el que se alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales va referido a la información que debe facilitar el banco al cliente, a los criterios de diligencia, transparencia, imparcialidad y buena fe que debe presidir la actuación del banco al comercializar los productos como el que es objeto del litigo, y a la diligencia exigible al cliente y su diferencia de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, según se razona seguidamente:

El tema jurídico al que se contrae el recurso es la incidencia que en la apreciación de error vicio del consentimiento tiene el incumplimiento por la entidad financiera del deber de información cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap, sobre lo que esta Sala se pronunció en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. n.º 879/2012 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, fijando una doctrina jurisprudencial -que ha sido reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 -, 13 de octubre de 2015, recurso 1513/2012 , 15 de octubre de 2015, recurso 452/2012 , 20 de octubre de 2015, recurso 621/2012 y 10 de noviembre de 2015, recurso 1381/2012 , entre otras.

En lo que ahora interesa debe destacarse que según se dijo por esta Sala en la citada sentencia "lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información". Quiere decirse con esto que la presunción de error que permite afirmar la falta de información no acontece cuando, no obstante esa falta de información, consta acreditado en el proceso -por las circunstancias concretas concurrentes- que el cliente supo el producto que contrataba y su riesgo.

La sentencia recurrida tiene especialmente en cuenta que la mercantil demandante contabilizó durante años no solo cobros, sino también pagos en liquidaciones claras explicadas e incompatibles con la creencia de que se había firmado otra clase de producto como un seguro. De esta declaración se prescinde en el recurso de casación y no se combate -como se verá- en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Según se dijo por esta Sala en la STS de 17 de diciembre de 2015, rec. 2204/2012 , "el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación del contrato"; es cierto que esta declaración se hizo en relación con un tema que no se suscita en este recurso (como es la confirmación del contrato), pero pone de manifiesto que la percepción durante años -como es el caso del presente recurso- de liquidaciones negativas, "explicadas" como declara la sentencia recurrida, puede ser valorado jurídicamente como conocimiento del riesgo incompatible con la posterior alegación de error en una demanda planteada años después. Por esa razón debe ser combatido -y no eludido- en el planteamiento del recurso.

En definitiva, aunque no se diga en estos términos, la sentencia recurrida ha considerado que la mercantil recurrente conocía la clase de producto que firmó y esta declaración tiene un componente fáctico que no ha sido combatido en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conviene añadir, para agotar la respuesta, que la cuestión que atañe a la diligencia exigible al cliente y al banco -a la que se refiere el motivo segundo- carece de virtualidad para la casación dela sentencia recurrida desde el momento en que en ella no se declara la existencia de error vicio, razón por el que no se examina la excusabilidad del mismo; en definitiva, solo tiene virtualidad el análisis de la diligencia exigible a los contratantes cuando debemos precisar si el error fue excusable, lo que aquí al no declarase la existencia de error no resultaba necesario.

De manera que, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, rec. 2375/2011 , rec. 636/2012 y rec.184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que se declara probado que la representante legal de la mercantil recurrente conocía el riesgo de la operación- su criterio de enjuiciamiento al no apreciar la existencia de error esencial no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues la admisión indiscriminada del motivo por el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no encontrar apoyo en la doctrina fijada por esta Sala, pues la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, rec. 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 rec. 1214/2005 y rec. 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 rec. 3184/2012 , y 3 de diciembre de 2012, rec. 342/2012 ).

Así pues concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por inexistencia de interés casacional, por su desaparición sobrevenida, ya que atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, la tesis de la mercantil recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe decirse que concurre en el motivo único alegado la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

La lectura de la sentencia recurrida (ff.jj. segundo y octavo), pone en evidencia que las alegaciones de la mercantil recurrente según las cuales no se ha valorado la prueba o si se ha hecho no se exteriorizan los razonamientos carece de justificación; de manera que la sentencia recurrida está lo suficientemente motivada como para conocer el criterio aplicado al caso concreto que examina. Conviene recordar que, según ha reiterado esta Sala de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivación obliga a expresar la razón causal de fallo, pero no a la profusión de argumentos.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .

  3. Habiéndose efectuado alegaciones por el banco recurrido en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debe imponerse a la mercantil recurrente las costas de los recursos.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Jaume Placias, S.L. procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 361/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1488/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer a la entidad recurrente las costas de los recursos, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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