ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Everardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 139/2011 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 358/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María Albarracín Pascual, en nombre y representación de Luna Iberian Investiments LTD, presentó escrito en fecha 11 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 15 de julio de 2013, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante en la oposición a la acción cambiaria y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Como motivo único del recurso se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales en relación a la posibilidad de ejercitar simultáneamente la acción cambiaria y la acción ejecutiva derivada de la póliza de descuento

  3. En aplicación de la DF 16.ª 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 482.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), en particular, por falta de justificación de la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictora de AAPP, y por inexistencia de interés casacional ya que la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, el recurrente no llega a justificar la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictora de AAPP, ya que cuando se alegue jurisprudencia contradictora de AAPP es necesario invocar, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia, al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, encontrándose entre las invocadas la recurrida. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que todas las sentencias citadas, tanto en uno como en otro sentido, proceden de diferentes AAPP.

    Además, aunque se pudiera aceptar que sobre el problema jurídico planteado es notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, el recurso de casación resultaría igualmente inadmisible atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así la Audiencia Provincial ha considerado que el problema de la posible incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la acción cambiaria y de la acción ejecutiva derivada de la póliza de descuento, ha dejado de existir en el presente caso desde el momento que el entidad bancaria desistió del procedimiento seguido ante el Juzgado de Balaguer, en el que se ejercito contra la deudora principal y los dos avalistas la acción causal derivada del contrato de descuento, sin que la entidad bancaria llegase a percibir cantidad alguna.

    A la vista de tales argumentos, ninguna trascendencia tendría para el resultado del litigo que esta Sala está acogiera -se dice a efectos puramente dialécticos- la tesis del recurrente sobre la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la acción cambiaria y de la acción ejecutiva derivada de la póliza de descuento. Conviene tener presente que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que -aún pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 139/2011 dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 358/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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