ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3119A
Número de Recurso1162/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L.", presentó el día 23 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 90/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 112/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, por escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril de 2012, se personaba en nombre y representación de Don Borja , en concepto de recurrido. La Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, por escrito presentado el 23 de mayo de 2012, se personaba en nombre y representación de la mercantil "LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso, la recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite, como se hace constar en Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato compraventa suscrito entre las partes el 27 de marzo de 2003, en la modalidad de venta sobre plano de la vivienda, con garaje y trastero localizada en la promoción "Los Lagos de Santa María" en Marbella. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , vía correcta, se desarrolla en un motivo único. Denuncia la mercantil recurrente la infracción del art. 1124 del Código Civil , y de la jurisprudencia aplicable, alega la existencia de interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, así por un lado cita las Sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, además de la sentencia recurrida, las dictadas el 15 de junio de 2010 , y de 30 de junio de 2009 , que consideran que no se produce la entrega de la vivienda hasta que no exista licencia de primera ocupación y consideran que la falta de dicha licencia es un retraso que constituye un auténtico incumplimiento contractual del vendedor, que justifica la resolución del contrato. Frente a esta posición está la que mantiene la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en las sentencias de fecha 20 de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2007 , que mantienen que el que no haya obtenido la vendedora la licencia de primera ocupación no constituye un incumplimiento contractual por parte del vendedor pues en el presente caso no hay contractualmente asumida esa obligación, por tanto no hay causa de resolución. Alega también que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a las sentencias de fecha 10 de octubre de 1987 y 24 de junio de 1995 , que mantienen que la entrega de la vivienda no está supeditada a la obtención de la licencia de primera ocupación, pues es ha vinculado la entrega al certificado final de obra. A mayor abundamiento en el escrito de interposición del recurso se denuncia también la infracción de la doctrina sobre el silencio administrativo positivo, pues la sentencia recurrida resuelve en contra de la doctrina contenida en relación con la licencia de primera ocupación en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo sección, 3ª, sentencia de 24 de mayo de 2005 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, de 29 de marzo de 2007 .

    El recurso incurre en primer lugar, en cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por oposición a la doctrina de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por la desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, por haberse resuelto el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, según sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , que en relación a la cuestión planteada en cuanto a la discusión sobre si la licencia de primera ocupación es o no necesaria para considerar cumplida la obligación de entrega y en consecuencia constituye un incumplimiento contractual por parte del vendedor que pueda justificar la resolución del vínculo negocial, la Sala sienta una doctrina general fijando los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado ...

    .

    En aplicación de esta doctrina, procede inadmitir el recurso de casación formulado, pues en atención a la circunstancias concurrentes la Audiencia ha estimado que la obligación de entregar la vivienda en el tiempo y en las condiciones pactadas, esto es, en una fecha determinada y libre de cargas y gravámenes, la mercantil vendedora, no lo efectuó, no solo con base en la falta de la obtención de la licencia de primera ocupación sino por las irregularidades administrativas de las que adolece la promoción de las viviendas entre las que se encuentra la que es objeto del procedimiento.

    En segundo lugar en cuanto al argumento que desarrolla la recurrente sobre la infracción de la doctrina sobre el silencio administrativo positivo, al resolver la sentencia en contra de la doctrina fijada por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de Andalucía, el recurso no puede ser admitido, pues son casacionalmente irrelevantes las consideraciones que no tienen fundamento en la ratio decidendi de la sentencia, así el argumento que a mayor abundamiento articula la mercantil vendedora, no tiene transcendencia para la decisión judicial, y el concepto de jurisprudencia, que comporta el interés casacional, queda referido a la jurisprudencia de la Sala Primera, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una", el recurso en relación a este extremo incurre en la causa de inadmisión, de falta de justificación del concepto de jurisprudencia causa prevista en el art. 483.2, de la LEC .

    Dada la fundamentación que antecede el recurso no puede ser admitido, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y además en los casos en los que se formula por la vía del ordinal tercero del art. 477.2, de la LEC , es necesario justificar la existencia de interés casacional para cumplir con la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma, y en este caso se ha producido la desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, causa que contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 90/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 112/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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