ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Quesos Forlasa, S. A." presentó, con fecha 18 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación 337/2004 dimanante de los autos n.º 11/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo.

  2. - Mediante Providencia de 19 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuestos los recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes con fecha 23 y 25 de mayo siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la "Asociación de Usuarios de la Comunicación", y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Quesos Forlasa, S.

    A.", han presentado escritos, con fecha 26 de mayo y 8 de junio de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 29 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 26 de mayo siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia; la entidad recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por presentar dicha Sentencia "interés casacional", cauce procedente según constante doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos encontramos ante un juicio seguido por razón de la materia; así pues, según impone el párrafo segundo de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC ha de resolverse, en primer término si procede la admisión del recurso de casación ya que de no ser admitido éste, ello determinaría la inadmsión del recurso extraordinario por infracción procesal. Así pues, examinando la admisibilidad del recurso de casación, a la vista del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 18 de mayo de 2005, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

  2. - Por lo que afecta a la infracción denunciada en primer término -del art. 2.3 del CC - en la medida en que la acción ejercitada y estimada tiene su fundamento en la Ley de Competencia Desleal -única ejercitada en la demanda- ninguna trascendencia tendría para el resultado del litigo que esta Sala está acogiera -se dice a efectos puramente dialécticos- los argumentos de la recurrente, tan sólo cabría ver un fundamento en esta alegación -aunque la parte no lo dijo al formular su recurso- si se acogiera lo planteado en segundo lugar en el recurso de casación que, como se verá, también está incurso en causa de inadmisión, circunstancia que la parte viene a reconocer en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2008, evacuando el trámite de audiencia previo a esta resolución cuando indica que esta infracción "también es determinante del Fallo de la resolución impugnada y que pueda dictarse que, una vez se determine por el Alto Tribunal -como estamos seguros así resolverá- que la única normativa aplicable al caso concreto es la Ley General sobre Publicidad" y reconoce la clara y notoria vinculación existente entre el primer y segundo motivos (folio 10 de dicho escrito).

    En relación con esta cuestión conviene tener presente que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional"- no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga el ius constitutionis con el ius litigatoris, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resulta del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de "interés casacional"- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

    A mayor abundamiento, por ello sin necesidad de oír a la recurrente, el "interés casacional" alegado en este motivo resulta ser artificioso, y ello por cuanto se expone a continuación. En la demanda no se ha ejercitado una acción derivada de la Ley General de Publicidad sino al amparo de la Ley de Competencia Desleal, de manera que si la entidad recurrente considera que el requerimiento de cesación de emisión del anuncio previo a la presentación de la demanda es presupuesto de procedibilidad de ésta que también afecta a las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal, así debió plantearlo desde el inicio del proceso y ahora ante esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si la parte considera que ello no es materia procesal y pueda afectar a la caducidad de la acción ejercitada por la actora -basada en la Ley de Competencia Desleal- igualmente así ha debido plantearlo acreditando al respecto la existencia de "interés casacional"; pero lo que no cabe es que, al margen de los términos en que se plantea la controversia, denuncie la aplicación retroactiva de una norma que afecta a una acción no ejercitada; por otra parte, prescindiendo de la naturaleza procesal o sustantiva del requisito cuya omisión se denuncia y ateniéndonos al planteamiento efectuado por la entidad recurrente a través del recurso de casación - es decir como infracción sustantiva- resulta que se soslaya y, por tanto, no se combate el argumento de la Audiencia que no es otro que la consideración del requisito como una cuestión procesal, según se advierte por la referencia en el fundamento desestimatorio a la fecha de presentación de la demanda; es decir, que para alegar como se hace la aplicación retroactiva de la norma, la parte ha omitido un paso previo que es combatir la naturaleza procesal que la Audiencia ha otorgado al presupuesto en cuestión. Concluyendo, en la medida en que la parte prescinde, al denunciar esta infracción, de los términos en que se plantea el litigio y de la base del razonamiento de la Audiencia, el "interés casacional" que aduce es artificioso, ya que al negar la Audiencia la exigibilidad del requisito -que, por cierto, la Sentencia de primera instancia ni siquiera examina puesto que considera adecuadamente ejercitada la acción al amparo de la Ley de Competencia Desleal- en absoluto contradice el principio de irretroactividad de las normas contemplado en el Código Civil, por la razón de que no lo examina, puesto que lo que considera la Audiencia es la legalidad procesal vigente al momento de interponer la demanda, según impone el art. 2 de la LEC .

    Todo lo dicho hace inevitable apreciar la causa de inadmisión del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, por inexistencia de "interés casacional".

  3. - En cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso -relativa a la imposibilidad de ejercitar las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal al tratarse de un hecho del que derivan las acciones que contempla la Ley General de Publicidad- sobre la que se aduce la existencia de "interés casacional" en su aspecto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco se acredita la existencia de "interés casacional" puesto que no se justifica debidamente la jurisprudencia contradictoria.

    A este respecto, esta Sala tiene reiterado que por tal por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose para su acreditación dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional, en su STC 108/2003, de 2 de junio, ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." . Pues bien, la entidad recurrente -como ya se dejaba ver en el escrito de preparación- invoca dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y, como oposición al criterio de éstas, dos sentencia pertenecientes a la Audiencia Provincial de Valencia pero, en ambos casos, dictadas por distintas Secciones de cada una de esas Audiencias. Por otra parte, conviene aclarar que en el escrito de preparación la entidad recurrente cita dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, de 6 -03-1998 y de 16 de abril de 2003, de las que no indica Sección, manteniendo el mismo criterio de las Secciones invocadas de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que con el escrito de interposición aporte más que la primera de ellas, perteneciente a la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, circunstancia que no sería determinante en ningún caso de la admisión del recurso puesto que es subsanable la falta de aportación y, de pertenecer a la misma Sección, la Séptima, cumpliría su función, pero en este caso no se ha requerido para ello puesto que las Sentencias que invoca manteniendo el criterio contradictorio son de distinta Sección con lo que en ningún caso se configuraría el supuesto de "interés casacional".

    Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión del art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 ), por no acreditarse la existencia de jurisprudencia contradictoria.

  4. - La inadmisión del recurso de casación supone, de acuerdo con la regla 5ª, párrafo segundo, último inciso, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que concurre la causa de inadmisión del ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la citada Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, por improcedencia de su preparación al no ser recurrible la Sentencia impugnada toda vez que no existe el presupuesto de recurribilidad en casación de existencia de "interés casacional".

  5. - Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida y habiendo evacuado el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, procede imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Quesos Forlasa, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación 337/2004 dimanante de los autos n.º 11/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

62 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...teórica o doctrinal (sobre las que, además, ya se ha pronunciado esta Sala) sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 2) En cuanto al mo......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 2) En cuanto a l......
  • ATS, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...aquellas cuestiones que tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 ), como suceder......
  • ATS, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...para el resultado del pleito y no meramente teórico o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008, rec. 1214/2005 y rec. 1260/2005, 3 de septiembre de 2013 rec. n.º 3184/2012, 3 de diciembre de 2012, rec. n.º La demanda se basó en la imposibilidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR