ATS, 4 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:11957A
Número de Recurso4073/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "REYNOLDS GRAFIBA, S.A.", presentó el día 2 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 11 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 949/1999, dimanante de los autos sobre reconocimiento y ejecución de resolución extranjera nº 19/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

  2. - Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 siguiente.

  3. - El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de D. Jose Augusto, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrido, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La primera precisión que se ha de realizar a la hora de abordar el examen del cumplimiento de los requisitos y presupuestos a los que se subordina la admisibilidad del presente recurso de casación tiene que ver con la recurribilidad del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona resolviendo el recurso de apelación contra el dictado por el Juez de Primera Instancia por el que se otorga el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Konstanz (Alemania), examen que se ha de llevar a cabo desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 2000, según el cual, el recurso de casación se encuentra limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye siempre los Autos, de manera que, en principio, el Auto del que dimana el presente recurso no sería susceptible de ser recurrido en vía casacional.

    Sin embargo, la conclusión expuesta de modo general ha de ser matizada en la línea sentada en el Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2002, recurso 539/2002, ratificada en posteriores Autos de 21 de enero de 2003, recurso 841/2002, 25 de mayo de 2004, recurso 1456/2001, y de 4 de octubre de 2005, recurso de queja 400/2005, en los que se justificaba la excepcional recurribilidad en casación de los Autos dictados por las Audiencias Provinciales, resolviendo el recurso contradictorio interpuesto contra la denegación u otorgamiento del reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera en los siguientes términos, recogidos en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del aludido Auto de fecha..., que se reproducen literalmente:

  2. - La conclusión alcanzada respecto de la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en material de reconocimiento y ejecución de decisiones al amparo del régimen establecido en los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos comunitarios 1347/2000 (ahora sustituido por el 2201/2003) y 44/2001 encuentra su fundamento, como se exponía en los Autos de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2002 (recurso de queja 75/2002) y de 23 de noviembre de 2004 (recurso 1981/2001 ), más allá de las disposiciones contenidas en las normas procesales nacionales, pues radica en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE ). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.

    El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, 44 del Reglamento CE 44/2001, y 33 del Reglamento CE 2201/2003, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme ( Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93 ), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias.

  3. - En los ya citados Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2004 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, en logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, conforme a los expuestos criterios interpretativos de esta Sala, las condiciones establecidas por el legislador nacional para acceder al recurso por esta vía, así como la exégesis que ha efectuado esta Sala respecto de los presupuestos a los que se condiciona la presencia del interés casacional que justifica el recurso, ya por existir contradicción con doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria, ya por tratarse de la aplicación de normas que no lleven en vigor más de cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y sobre los requisitos impuestos para acreditar la existencia del necesario interés casacional, garantizan la viabilidad del recurso, cumplidos tales presupuestos y requisitos, sin desvirtuar el contenido que imponen las normas comunitarias, y posibilitando, en fin, los fines del recurso y los objetivos a los que éstas sirven.

  4. - Al hilo de lo anterior, conviene detenerse en la forma de la resolución de cuya casación se trata. No ha sido pacífica la respuesta que desde los tribunales ha merecido la cuestión de cuál ha de ser el procedimiento conforme al cual debe ventilarse el recurso contra la resolución del Juez de Primera Instancia de decide sobre el exequatur de la decisión foránea en aplicación de las normas comunitarias de continua referencia, como tampoco es uniforme la postura de la doctrina científica al respecto. Así, se ha propuesto la sujeción a los trámites previstos en los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881 -cuya vigencia previve, en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional ( Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla tercera, de la LEC 1/2000, en obligada relación con su Disposición final vigésima)-, por tratarse del procedimiento específicamente establecido por el legislador interno para el trámite del exequatur y por satisfacer suficientemente la exigencia de contradicción impuesta desde la normativa comunitaria; pero del mismo modo se ha sometido la tramitación del recurso a las reglas establecidas para los incidentes, o a las disposiciones que rigen con carácter general el recurso de apelación y la segunda instancia. Este diverso tratamiento de la cuestión ha tenido como ineludible consecuencia la diversidad de la clase de resolución contra la que se pretende recurrir en casación -auto o sentencia-, por más que la clase de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia haya de condicionar la que decide el recurso interpuesto ante la Audiencia provincial (cfr. arts. 455.1, 456.1 y 468 de la LEC 1/2000 ). Sea como fuere, en modo alguno puede constituir un obstáculo para el acceso al recurso de casación previsto en las normas comunitarias, pues las previsiones normativas supranacionales, cuya primacía y aplicabilidad directa -su efecto útil- se imponen, como se ha expuesto, sobre las previsiones del ordenamiento interno, convierten tal circunstancia en irrelevante de cara a la recurribilidad en casación de la resolución, operándose a estos efectos una suerte de equiparación formal de ésta -sea cual fuere su clase- con las sentencias definitivas a que se refiere el art. 477.2 de la LEC 1/2000, tal y como se indicaba en los Autos de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo y 10 de noviembre de 2004, y 17 de mayo de 2005 (recursos 841/2002, 1465/2001, 695/2004 y 3411/2001, respectivamente); con la ineludible precisión de que la vía de recurso únicamente está abierta a las resoluciones que resuelven sobre el específico objeto del procedimiento de exequatur, es decir, sobre la concurrencia de los presupuestos a que en cada caso se subordina la atribución de la eficacia de la decisión extranjera, y no sobre cualesquiera otras de diferente objeto y contenido, pues así viene impuesto por la interpretación de las normas comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia.

  5. - De lo expuesto se deduce que nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento en el que la resolución dictada resulta recurrible, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 1/2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, que han declarado el ajuste a las exigencias constitucionales de los criterios hermenéuticos establecidos por esta Sala en punto al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, después de su examen con arreglo al canon de razonabilidad y proporcionalidad.

  6. - Debe precisarse, llegados a este punto, que la modalidad de recurso que configura el legislador en el ordinal tercero del apartado segundo del art. 477 LEC 2000 y en el apartado tercero del mismo artículo, es, desde luego, un recurso de casación por interés de ley, y de ahí que participe de la construcción tradicional del recurso de casación en torno a una o varias infracciones normativas capaces de suscitar una cuestión de derecho atiente a la materia que conforma el objeto del proceso, o, en términos más generales, el fondo del asunto; pero constituye una específica modalidad de recurso que no se detiene en el logro de la función nomofiláctica que ha sido consustancial a la casación desde siempre, sino que el legislador ha querido anudar a esta modalidad de manera especial la consecución de aquellas finalidades de carácter público a las que el instituto casacional está orientado, agrupadas bajo la denominación de "ius constitutionis" por contraposición al derecho individual del litigante -el "ius litigatoris"-, y que se identifican con los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica constitucionalmente consagrados. De ahí que el legislador haya erigido en presupuesto ineludible del recurso -y como tal, de necesaria concurrencia, por tanto, al tiempo de su preparación- la presencia del interés casacional que se objetiva en alguna de las formas contempladas en el apartado tercero del art. 477 de la LEC al lado del motivo de impugnación consistente en la infracción de la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo aquel el presupuesto que posibilita el recurso y justifica su necesidad, atendida la función unificadora a la que decididamente se orienta y los fines públicos a los que sirve, con independencia de la existencia de la infracción normativa denunciada, y que integra el motivo de casación, cuyo examen, por lo tanto, se encuentra subordinado a la concurrencia del presupuesto del recurso.

  7. - En línea con lo anterior, resulta oportuno también retener que la concreta modalidad de interés casacional consistente en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala conlleva la exigencia formal de acreditar cumplidamente tanto la existencia de la doctrina que se dice vulnerada como la oposición o contradicción en sí misma, razonando, siquiera mínimamente, acerca de ella; exigencia formal que debe satisfacerse desde el mismo momento de la preparación del recurso, no siendo posible suplir su incumplimiento en fases posteriores, carácter insubsanable que es inherente a su condición de presupuesto de recurribilidad de inexcusable cumplimiento en tiempo y forma (cfr. ATC 208/2004, y SSTC 46/2004, 3/2005 y 131/2005 ). Con la obligada precisión de que la doctrina jurisprudencial que se afirma vulnerada ha de ser efectivamente tal, y, por lo tanto -y por lo general-, contenida en al menos dos sentencias de esta Sala resolutorias de recursos de casación, y no en otro tipo de resolución, siendo la forma y el número de las resoluciones decisivos, en términos generales, para atribuir al criterio jurídico en ellas sustentado el carácter de doctrina jurisprudencial sobre la que se proyecta la función unificadora y los aludidos fines públicos del recurso de casación. A lo que debe añadirse que el interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad ha de ser real y efectivo, no meramente nominal, instrumental o artificioso, lo que pasa, desde luego, porque la doctrina jurisprudencial que se dice infringida sea aplicable a la cuestión jurídica que se suscita y permita la consecución de aquella función y finalidad, que en modo alguno pueden verse satisfechas cuando la doctrina invocada presenta un carácter general, desconectada de todo punto de las particularidades de hecho y de derecho del caso enjuiciado, de la concreta cuestión analizada, y, en definitiva, de las razones que sustentan la decisión que se trata de impugnar.

  8. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer determina indefectiblemente la inadmisión del presente recurso de casación. La recurrente ha pretendido fundamentar el interés casacional que ha de abrirle la vía del recurso en la supuesta oposición de la resolución impugnada a la doctrina contenida en tres Autos de esta Sala, dictados en otros tantos procedimientos de exequatur cuyo conocimiento correspondía a este Tribunal, conforme a las normas de atribución de competencia objetiva entonces vigentes, relativa en todos ellos al requisito para la homologación de las resoluciones extranjeras, establecido de forma general tanto en el derecho interno ( art. 954-2º LEC de 1881 ), como en el derecho supranacional, consistente en que la decisión foránea no haya sido dictada en rebeldía involuntaria, y que entronca con los derechos y las garantías procesales constitucionalmente tuteladas que nutren, por otro lado, el concepto de orden público en sentido procesal. Por encima de la forma de las resoluciones citadas como expresivas de la doctrina cuya contradicción integra el contenido del presupuesto en que el interés casacional consiste, se advierte que éste no pasa de ser meramente nominal, pues la doctrina aludida presenta un carácter tan general que es más que difícil apreciar la necesaria conexión con la concreta cuestión jurídica que se suscita, que no es otra que la regularidad y la oportunidad del acto de comunicación al demandado de la existencia del proceso abierto en el Estado de origen en atención a las disposiciones aplicables en tal materia, y en particular, a las declaraciones efectuadas por el Gobierno de dicho Estado limitativas de la aplicación de los mecanismos de notificación por vía diplomática o consular previsto en el Convenio XIV de La Haya. Semejante desconexión con la cuestión analizada conduce ineludiblemente a tal conexión, pues la doctrina invocada no contempla las circunstancias que, particularizándola, permitirían proyectarla al supuesto examinado y oponerla eficazmente al criterio jurídico seguido en la resolución impugnada, de manera que la resolución del recurso pudiera de ese modo cumplir adecuadamente la función unificadora que le es propia y cumplir con las finalidades que debe satisfacer.

  9. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso, declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - No habiéndose personado la parte recurrente, resulta innecesario conferir a la parte recurrida personada el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, pues obviamente la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que la audiencia resulta innecesaria y dilatoria ( AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001). 9.- Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, D. Jose Augusto, procede notificarle la presente resolución a través del Procurador del compareciente, D. Luis Degado de Tena; y, no habiéndose personado ante esta Sala la recurrente, procede que la notificación a ésta de la presente resolución se verifique por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "REYNOLDS GRAFIBA, S.A.", contra el Auto de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación nº 949/1999, dimanante de los autos nº 19/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrida comparecida ante esta Sala, en tanto que a la parte recurrente no comparecida se notificará por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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