STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:3087
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 66.- Sentencia de 30 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Predeterminación del fallo en los hechos probados.

Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto penal. Delito militar contra la eficacia del

servicio: Muerte por negligencia profesional en acto de servicio.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 4.°; 16; 159.2. LECr arts. 849.1; 851.1; 901 bis a), c ).

DOCTRINA: La impericia profesional del militar, en acto de servicio, propio de las Fuerzas Armadas,

causante de la muerte, lesiones o daños, constituye delito contra la eficacia del servicio, pues la

omisión de los más elementales conocimientos y la no adopción de las indispensables

precauciones en quien, por su condición profesional y titulación, se supone que posee los primeros

y extrema las segundas, añade al factor del riesgo general que comporta una actividad castrense,

el sobreañadido de peligro concreto, en cada una de sus intervenciones, del que carece de la

necesaria preparación y previsión, profesionales.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/23/1995, interpuesto contra la Sentencia dictada en Sevilla el día 21 de noviembre de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en causa núm. 24/9/1990, por la que se condenaba al acusado Capitán don Jose Antonio , como autor de un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de negligencia profesional en acto de servicio de armas, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias correspondientes e indemnizaciones a los perjudicados, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Es parte recurrente, el expresado don Jose Antonio , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don Eduardo Manzano Núñez; son partes recurridas elMinisterio Fiscal, y don Gustavo y doña Rita , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado don Manuel Rojo Cabrera; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente , quien, previas deliberaciones y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 24/9/1990, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia, en Sevilla, el día 21 de noviembre de 1994 . cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Capitán don Jose Antonio como autor responsable de un delito consumado de "contra la eficacia del servicio" en su modalidad de negligencia profesional en acto de servicio de armas con resultado de muerte del art. 159 párrafo 2.º del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de no ser de abono para el servicio el tiempo de la misma debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dieciocho millones de pesetas

(18.000.000 ptas.) a favor de los padres de don Eloy y de otra cantidad igual (18.000.000 ptas.) para los padres de don Jesús Manuel , y, en defecto de pago de dichas cantidades por parte del referido acusado, condenamos a su pago al Estado como responsable civil subsidiario. Todo ello sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal».

Segundo

En dicha sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: «1.° Resultan ser hechos probados y así expresamente los declara este Tribunal que el día 24 de marzo de 1986, alrededor de las 16,10 horas, el hoy procesado, entonces Teniente de Infantería don Jose Antonio perteneciente a la

I.'' Compañía del Grupo de Operaciones II "Santa Fe" destacada como guarnición en islas Chafarinas. con ocasión de dar cumplimiento al plan genérico de seguridad de las citadas islas y del programa de instrucción, desarrollo de éste, elaborados por la superioridad, y consideradas en su conjunto como servicio de armas según informe obrante en los autos, dispuso la realización de los ejercicios de práctica de remo y reconocimiento de la denominada "Isla de Rey" . A tal efecto reunió a los veintidós hombres de su sección que se encontraban francos de servicio y. tras dar novedades al Capitán de su Compañía y a la sazón Gobernador Militar de las islas, don Lázaro , el cual se encontraba un tanto ajeno a los preliminares de las referidas prácticas pues se afanaba, junto con dos suboficiales en la tarea de reparar el motor de una embarcación, el procesado con más de quince años de experiencia en operaciones especiales ordenó embarcar al personal antes citado en las embarcaciones denominadas el "Núm. 7" y "La Patacha". de esta guisa: Ocho hombres, los menos diestros en el arte natatorio en "La Patacha" al mando del Sargento don Ángel Daniel , quien era la primera vez que realizaba tal tipo de ejercicio, y, el resto, trece personas junto con un Cabo Primero y el propio procesado que ostentaba el mando en el "Núm. 7" . Las citadas embarcaciones pertenecientes a la Compañía de Mar sita en Melilla y adscritas al Destacamento de las islas, tenían las siguientes características, "La Patacha" con capacidad para cuatro personas y una eslora de 4,30 metros manga de 1,60 metros y puntal de 0,85 metros y carente de quilla y, el "Núm. 7" con capacidad para ocho personas, eslora de 5,20 metros, manga de 1,80 metros, puntal de 0,60 metros y dotada de quilla. En definitiva fueron nueve las personas que se acomodaron en "La Patacha" y 15 en el "Núm. 7" , una vez embarcado el personal, hízole el Sargento Ángel Daniel la observación al procesado sobre la conveniencia de repartir el pasaje en varios viajes a lo que éste le contestó negativamente haciéndole un comentario sobre la verificación del aguante de las embarcaciones. Cuando se disponían a partir del embarcadero sito en la "Isla de Isabel II", se observó que los remos de "La Patacha" no eran los idóneos para la misma y hasta que se solución tal contingencia transcurrieron aproximadamente unos diez minutos. Ello dio lugar a que, por no esperar el procesado el avituallamiento de "La Patacha" y salir antes, la distancia entre ambas embarcaciones llegara a superar los trescientos metros haciéndose, pues, imposible la comunicación acústica al no disponer de transmisores y limitándose por consiguiente a mero contacto visual. Tampoco llevaban los tripulantes chalecos salvavidas, si bien el destacamento de la Compañía de Mar disponía de ellos, dado éste que aunque presuntamente desconocido por el procesado, al igual que las características técnicas y normas de uso de las embarcaciones pudo perfectamente haber solicitado los primeros y pedir información sobre las segundas al Suboficial encargado de dicho Destacamento, el Sargento Sebastián cuya función no era precisamente otra que la de prestar apoyo logístico y asesoramiento técnico sobre los ejercicios de mar a la Compañía de la GOE destacada en las islas e incluso, si ello era solicitado, proporcionar marineros de su destacamento a fin de que gobernasen las embarcaciones. Y, en estas condiciones navegando, al rebasar la embarcación "Núm. 7" el puente en ruinas existente entre la "Isla de Isabel II y la del Rey", empezó bruscamente a encresparse la mar al ser ya abierta y no estar al abrigo que brindaba el azote del poniente la propia "Isla de Isabel II". Ello hacía difícil la navegación, decidiendo, no obstante el encartado no suspender el ejercicio sino que continuó la singladura y, a medida que se aproximaba a la punta norte de la "Isla del Rey", como quiera que la navegación era no ya dificultosa, sino aviesamente peligrosa, y, apercibido de ello el procesado, así como del mayor peligro que corría "La Patacha" por su mayor fragilidad e inestabilidad, dado su escaso tamaño, y carencia de quilla, intentó comunicarse con ella para que volviera al embarcadero, pero, por la distancia que mediabaentre ambas embarcaciones merced a la prematura salida de la gobernada por el Teniente Jose Antonio , era imposible oír su voz por lo que el encartado optó por quitarse la camiseta y asiéndola la agitó varias veces intentando hacerles comprender del peligro que corrían y de que volvieran. Desgraciadamente los tripulantes de "La Patacha" entendieron lo contrario en el sentido de que se dieran más prisa, confusión lógica dado la separación y por el hecho de que el procesado, lejos de dar media vuelta e intentar acercarse a "La Patacha" siguió navegando hacia el punto de reunión, de forma tal que, al doblar el cabo norte de la "Isla del Rey" la propia costa de esta isla hizo perder el contacto visual entre' ambas embarcaciones. No obstante ello continuó el encartado navegando según el plan previsto si bien se acercó a la costa de la "Isla del Rey" a fin de desembarcar un soldado para que, por tierra, pudiera más fácilmente avisar a "La Patacha", cosa que así efectivamente hizo el soldado Franco que atravesó la isla para intentar comunicarse con "La Patacha" al otro lado de la costa pero al llegar a ésta no pudo ver la citada embarcación pues se encontraba ya cercana a la punta norte de la isla. Se dirigió entonces allí el referido soldado y, al llegar a su destino observó la tragedia que se estaba desarrollando en las aguas y que afectaba a "La Patacha" comenzando a dar gritos de auxilio que hicieron por fin volver al procesado con su embarcación el "Núm. 7" en auxilio de "La Patacha" así como efectivos de la "Isla de Isabel II" en donde también fueron oídos los gritos. Efectivamente conforme la embarcación "La Patacha" se iba acercando al saliente norte de la "Isla del Rey", el Sargento Ángel Daniel viendo ya inminente riesgo de naufragio que corría decidió volver por su cuenta pero desafortunadamente en el momento de virar, un golpe de mar hizo zozobrar a "La Patacha" quedando a flote únicamente los remos y algunos tablones a los que desesperadamente hubieron de asirse los soldados Constantino , Eloy y Pedro para permanecer en la superficie dado que no llevaban chalecos salvavidas y por sus escasos o nulos recursos como nadadores, pero como las tablas y remos no podían soportar el peso de los náufragos se hundían éstos y volvían a emerger en varias ocasiones gracias a la ayuda del Sargento Ángel Daniel y del soldado Benjamín , quienes consiguieron rescatar a los soldados Constantino y Pedro y subirlos a la embarcación "Núm. 7" que ya había llegado al lugar del naufragio, por el contrario el soldado Eloy desapareció bajo las aguas resultando infructuosas las labores de búsqueda. El resto de la tripulación siniestrada trató de alcanzar a nado la costa próxima concretamente los soldados Jose Ignacio , Evaristo , Luis Francisco y Jesús Manuel , consiguiendo llegar los tres primeros mas no el último que se hundió en las aguas para no volver a salir sin que ni éste ni el soldado Eloy pudieran ser rescatados el día de los hechos teniendo que ser al día siguiente y con equipos de buceo que los localizaron a más de veinte metros de profundidad e identificados como Eloy con DNI núm. NUM000 , natural de La Estrada (Pontevedra), soltero, de profesión estudiante, nacido el 2-6-1965 y Jesús Manuel con DNI núm. NUM001 natural de Vitoria (Álava) nacido en 2 enero de 1965, soltero y de profesión estudiante. Realizada la autopsia a ambos se determina el diagnóstico de la muerte de "asfixia por inmersión". Ambos soldados se encontraban prestando el Servicio Militar Obligatorio con destino en la misma Unidad que el procesado».

Tercero

Contra la referida sentencia, anunciaron, en tiempo y forma, su propósito de recurriría en casación, tanto la Abogacía del Estado en representación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado como la representación del acusado don Jose Antonio , manifestando la primera de dichas representaciones que el recurso a interponer lo sería por infracción de Ley del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mientras que la segunda representación indicó que lo haría tanto por infracción de Ley del núm. 1 ° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar infringidos preceptos penales, como por el núm. 2.º del mismo precepto, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, designando como exponente de dicho error el documento obrante al folio 50 de las actuaciones; también lo anunciaba por quebrantamiento de forma, del núm. 1.° del art. 851 de la misma Ley por consignarse en los hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. El Tribunal Militar Territorial Segundo admitió mediante Auto de 18 de enero de 1995 la preparación de ambos recursos, ordenando el libramiento de certificaciones, y elevó la causa a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

No habiendo comparecido la Abogacía del. Estado a sostener su recurso, en la calidad de responsable civil subsidiario del Estado, se dictó Auto el pasado 9 de marzo, declarando desierto el referido recurso preparado, pero no formalizado.

Quinto

Por la representación del acusado don Jose Antonio , se presentó, en tiempo y forma, el correspondiente escrito al que acompañaba las certificaciones que le fueron entregadas, mediante el cual interponía recurso de casación contra aquella sentencia, en el que, tras reseñar los oportunos antecedentes, formulaba los siguientes motivos de casación, alegando sustancialmente lo siguientes: 1.°) Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denunciaba error de hecho, al sentar la sentencia recurrida como probado que el acusado, entonces Teniente de Infantería dispuso la realización de los ejercicios de práctica de remo y reconocimiento de la denominada "Isla del Rey", y mantener que el procesado ostentaba el mando de los ejercicios, siendo así que en la propia resultancia de los hechos probados se recoge la realidad de que quien ordenó y ejecutó los ejercicios fue el Capitán de suCompañía; se indicaba que dicha realidad se ponía de manifiesto en el documento obrante al folio 50 de las actuaciones, cuyo contenido comentaba. 2.°) Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la misma Ley, se denunciaba la aplicación indebida al caso del art. 159 del Código Penal Militar , en relación con el art. 16 del mismo Cuerpo Legal, negando en definitiva que los ejercicios realizados fueran un servicio de armas. 3.°) Al amparo del mismo art. 849 núm. 1.° ya citado, se denunciaba la aplicación indebida de los arts. 12.1.° y 14.1.° del Código Penal Común , en relación con el art. 5.° del Código Penal Militar , pues si se admite el motivo primero del recurso y se declara que quien ordenó y ejecutó los ejercicios fue el Capitán y no el procesado, no cabe la participación penal que se le atribuye. 4.°) También al amparo del mismo art. 849 núm. 1.° ya citado precedentemente se denuncia la inaplicación indebida del art. 8.° núm. 12 del Código Penal Común , en relación al art. 21 del Código Penal Militar , considerando que el acusado actuó en virtud de obediencia debida a su Capitán, eximiéndole ello de toda responsabilidad. 5.°) Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 850 de la misma Ley, se denunciaba quebrantamiento de forma, al, consignar en los hechos declarados probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Terminaba dicho escrito solicitando la admisión del recurso y se dictase en su día sentencia, casando la recurrida, y dictándose otra por la que se absolviese al acusado del delito imputado. No se efectuaba manifestación alguna acerca de la celebración de vista.

Sexto

Una vez se tuvo por interpuesto dicho recurso de casación, se dio traslado del mismo para impugnación o adhesión, tanto al Ministerio Fiscal como a la representación de la parte acusadora de don Gustavo y doña Rita . única comparecida en el presente recurso, evacuando ambas el citado traslado, en el sentido de solicitar el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la inadmisión de los motivos primero, cuarto y quinto, por incurrir en las causas de inadmisión .V. 4.ª y 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en las causas 1.ª y 2.ª del art. 885 de la misma Ley , y jurisprudencia de la Sala; y para el supuesto de admitirse todos o algunos motivos, solicitaba su desestimación, por carencia de fundamento de los mismos. Por la representación de la acusación particular comparecida, se solicitó la inadmisión de todos los motivos, y en su defecto su desestimación. Solamente en el escrito del Ministerio Fiscal se manifestaba no estimar necesaria la celebración de vista.

Séptimo

Por Auto de la Sala de 29 de abril último, la Sala admitió a trámite los motivos segundo y quinto del recurso interpuesto, e inadmilio los tres motivos restantes; y señaló para deliberación y votación de los motivos admitidos el día 23 de mayo pasado, lo que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La previsión normativa dispuesta en los arts. 901 bis a) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos impone el examinar en primer lugar el motivo quinto del recurso, segundo de los admitidos a trámite, que, de prosperar, impediría el estudio del otro motivo, de fondo. Se denuncia en ese motivo quinto, el quebrantamiento de forma del art. 851 núm. 1.º de la referida Ley , relativo a una pretendida inclusión, en el relato probatorio, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. La parte recurrente considera que la sentencia incurre en el mencionado vicio procesal, al indicar en el relato de hechos probados que el procesado... «pudo perfectamente haber solicitado los primeros (los chalecos salvavidas) y pedir información sobre las segundas (las características técnicas y normas de las embarcaciones) al Suboficial encargado de dicho destacamento...», pues, más que una constatación de hechos -entienda dicha parte recurrente , implican juicios de valor o conceptos que están demostrando el sentido que ha de tener el fallo. La propia afirmación de la parte recurrente y ausencia de toda referencia al carácter jurídico que puedan tener las palabras, verbos y oración de la frase entrecomillada, nos llevan, necesariamente, a la desestimación del motivo, pues es evidente que en referida frase no se comprende concepto jurídico alguno que. aplicado al relato fáctico, nos conduzca indefectiblemente al fallo, sin precisar del examen de la argumentación jurídica de la sentencia, que seria el efecto de la negada predeterminación del fallo. Esta Sala Quinta, recogiendo la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda, tiene dicho que «el vicio de quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo exige la inclusión en la narración fáctica de términos de estricta técnica jurídica, de difícil comprensión para el profano...» (Véanse nuestras más recientes Sentencias de 4 de mayo, 29 de septiembre y 18 de octubre de 1994, recogiendo la doctrina anterior); circunstancia que no se da en nuestro caso, pues el relato contiene vocablos de uso normal en el lenguaje coloquial, y no jurídico, perfectamente inteligibles para cualquier persona, no profesional del Derecho. Lo que ocurre es que la parte recurrente ha confundido la predeterminación del fallo mediante el empleo de términos técnico-jurídicos -inexistente-, con la predeterminación que supone la primera parte del silogismo, que es toda sentencia, o premisa mayor, en la que existe un relato de hechos comisivos, pero sobre todo omisivos, cuyo sólo enunciado hace fluir en el pensamiento de cualquier persona la idea de descuido o negligencia en el actuar, lo que permite presuponer que la decisión del fallo va a ser desfavorables para el descuidado o negligente. Pero ello resulta del todo preciso en un relato de hechos probados cuando se trata de calificar, después, como culposa, una determinada conducta, que es necesarioconfigurar de principio. La frase antes mencionada de dicho relato es ajustada y oportuna, y no implica predeterminación del fallo, en el sentido expuesto por la doctrina jurisprudencial mencionada; lo que nos lleva, consecuentemente, a la desestimación del motivo de quebrantamiento de forma alegado.

Segundo

En el segundo de los motivos del recurso -y primero de los admitidos a trámite-, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida, por la sentencia recurrida, del art. 159 del Código Penal Militar , al entender la parte recurrente que, puesto en relación dicho precepto con el art. 16 del mismo Código , no concurre en el supuesto de autos el elemento esencial de haberse producido el hecho en acto de servicio de armas. Antes de analizar el precepto citado como infringido, conviene poner de relieve que la parte recurrente -intencionadamente o por desconocimiento, pues nada ha dicho-, ha transcrito literalmente, como aplicable al caso, la redacción que tenia dicho art. 159 del indicado Código , antes de la reforma introducida en el mismo por la LO 4/1987 de 15 de julio, que le dio la versión actualmente vigente, y cuyo párrafo 2.° es el concretamente aplicado en la sentencia recurrida. Ni el Tribunal sentenciador ni las partes han efectuado indicación alguna sobre la normativa aplicable al caso que ha sido juzgado, pero ante la mencionada cita de la parte recurrente, ha de señalarse que la versión vigente del párrafo 2.º del art. 159 mencionado, por su penalidad, es más favorable al reo que la primitiva versión del párrafo único que constituía el mismo precepto, razón para que, a tenor del art. 4.° del Código Penal Militar , nos inclinemos por la aplicación al supuesto de la norma más beneficiosa al acusado, como así lo ha hecho la sentencia recurrida, y descartemos la aplicación del precepto derogado, erróneamente citado por dicho recurrente.

Tercero

El tema de los requisitos exigibles para que se produzca el delito previsto y penado en el párrafo 2.° del art. 159 del Código Penal Militar , ha sido objeto de valoración por esta Sala Quinta, desde su Sentencia de 25 de marzo de 1991 hasta la más reciente de 29 de marzo de 1995, y pasando por las pronunciadas el 13 de marzo de 1992, 16 de junio de 1993, 20 de septiembre y 4 dé noviembre de 1994. En la primera de dichas resoluciones, valorando lo que había supuesto la reforma del precepto, por la LO 4/1987 de 15 de julio, ya se adelantaba que el vigente art. 159 de dicho Código , contenía, en sus respectivos párrafos 1.º y 2.°, delitos de distinta naturaleza; en la Sentencia de 20 de septiembre de 1994, avanzando en la interpretación del precepto, decíamos: «En el primer párrafo, se describe una intencional extralimitación, en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, del que derivan determinados resultados imputables a título de dolo o de culpa, en tanto en el párrafo 2.". nos encontramos ante un acto culposo, realizado en la ejecución de un servicio de armas, del que derivan los mismos resultados, sin consideración a que dicha conducta suponga extralimitación alguna en relación con el servicio de armas ordenado». Hasta el momento, las distintas resoluciones de esta Sala sobre aplicación del citado art. 159, han recaído sobre supuestos de imprudencia en acto de servicio de armas, y sin concurrencia de extralimitación alguna, pero no se ha contemplado otra situación o circunstancia distinta, como es el supuesto de autos, en el que la sentencia recurrida aprecia la comisión de un delito contra la eficacia del servicio, comprendido en el inciso primero, párrafo 2.". del art. 159 siempre mencionado, es decir, un supuesto de negligencia profesional, en acto de servicio de armas, con resultado de muerte. Para la interpretación del precepto aplicado es preciso acudir a la precedente redacción del art. 159, en su único párrafo, que decía así: «El militar que causare muerte o lesiones graves, por negligencia profesional o imprudencia en acto de servicio de armas... En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena...». Dicho texto pasó a constituir el párrafo 2.º de la redacción vigente, anteponiéndole un párrafo 1.º que ninguna relación guarda con el citado texto original, y que, indudablemente, obedeció a razones legislativas distintas. En el nuevo párrafo 2.º se repite, con idéntica redacción, la circunstancia de agravación por la imprudencia temeraria y por la condición de militar profesional del agente, pero la primera parte del precepto, en vez de reproducir la dicción del antiguo, encabezándolo con la persona del «militar que causare», parte del presupuesto personal del párrafo 1.º «el militar que...», y se ocupa únicamente de los resultados producidos «por negligencia profesional o imprudencia», sin mencionar, para la imprudencia, la circunstancia prevista en la antigua norma, de producirse la misma en acto de servicio de armas. Estas omisiones del sujeto activo del delito de imprudencia y de la circunstancia del acto de servicio de armas, que padece el párrafo 2.º, han sido suplidas por la interpretación anterior de esta Sala, afirmándose en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 1994. que son elementos del tipo delictivo indicado: a) Que el sujeto activo se trate de un militar; b) que el acto se realice en ejecución de un servicio de armas; c) que sea generador de un resultado producido por culpa, con causación de muerte, lesiones de cualquier tipo o daños; d) que exista una relación causa-efecto entre el obrar del primero y el resultado dañoso. Sin embargo, es indudable que el texto antiguo distinguía dos variedades de la actuación culposa del militar, bien lo realizara por negligencia profesional, bien por imprudencia en acto de servicio de armas; constituyendo una submodalidad agravada para la segunda variedad, de imprudencia, la concurrencia de temeridad y de la condición de militar profesional del agente. Y este precedente de las dos modalidades de culpa, se mantiene en el texto actual, en el que, si como hemos indicado precedentemente, la omisión de la circunstancia del acto de servicio de armas en el caso de imprudencia, debe quedar suplida por la referencia general a dicha actividad en el párrafo 1.°, no creemosque sea necesario complementar la negligencia profesional del militar, causante de los resultados previstos en la norma, como delito militar, mediante el añadido de actuar en acto de servicio de armas, que sería tanto como limitar a supuestos excepcionalísimos, no coincidentes con el sentir general del legislador que concibió, al igual que en otros preceptos del mismo capítulo, a la negligencia profesional como causa suficiente de calificación delictiva. Quiere decir lo expuesto que, aun cuando la sentencia recurrida ha puesto el énfasis de su calificación en los aspectos de existencia de un acto preparatorio de servicio de armas, generalmente considerado como tal para la misión de guarnición de un puesto militar, y de una actividad profesionalmente negligente o de impericia manifiesta del acusado, bastaba, en este supuesto con la concurrencia de esta segunda circunstancia, sin precisar de la primera, para que el hecho fuera calificado como delito contra la eficacia del servicio.

Cuarto

El referido motivo segundo del recurso, casi reproduciendo la argumentación del voto particular, disidente de la mayoría, niega la concurrencia del requisito de producirse el hecho en acto de servicio de armas, pero no discute siquiera la existencia de negligencia profesional en el acusado, y la relación de causa a efecto entre dicha conducta negligente y los gravísimos resultados producidos. La sentencia recurrida, sin embargo, es suficientemente expresiva, al consignar los diversos actos y omisiones demostrativos de la impericia profesional del procesado, extremos sobre los que esta Sala muestra plena conformidad con dicha sentencia, pues responde a una correcta valoración de la prueba obrante en la causa y al engarce preciso de la misma con el doble efecto mortal resultante. La impericia profesional del militar en acto de servicio, propio de las Fuerzas Armadas, causante de la muerte, lesiones o daños, constituye delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en dicho art. 159, párrafo 2.°, inciso primero, del Código Penal Militar , pues la omisión de los más elementales conocimientos y la no adopción de las indispensables precauciones en quien, por su condición profesional y titulación, se supone que posee los primeros y extrema las segundas, añade al factor de riesgo general que comporta una actividad castrense, el sobreañadido de peligro concreto, en cada una de sus intervenciones, del que carece de la necesaria preparación y previsión, profesionales. Por ello, la Sala, en un paso más de interpretación del precepto, no considera necesario que concurra en el supuesto de negligencia profesional la circunstancia concreta de acto de servicio de armas para que el delito quede configurado, sino que es suficiente con la producción de dicha negligencia en acto de servicio, en general, dentro de las actividades propias de las Fuerzas Armadas. Y así, aún no concurriendo, en sentido estricto, un acto propio del servicio de armas, en el supuesto contemplado en este recurso, sí se da una actuación militar de adiestramiento de la tropa, en el curso de la cual se produjeron los deplorables resultados que hay que lamentar. El precepto aplicado por la sentencia recurrida al supuesto de hecho es el adecuado, resultando inexigible el requisito pretendido por la parte recurrente. Por ello, el motivo segundo, y por lo tanto, el recurso, han de ser desestimados.

Quinto

Las costas del recurso deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme dispone e! art. 10 de la LO 4/1987. de 15 de julio.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/23/1995, interpuesto por la representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en Sevilla el día 21 de noviembre de 1994. por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 24/9/1990, por cuya resolución se condenaba al referido acusado, como autor de un delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de negligencia profesional con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias correspondientes, e indemnizaciones establecidas en la misma a favor de los perjudicados, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- José Luis Bermúdez de la Fuente .- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

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