SAP Navarra 24/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:147
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000024/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 365/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 324/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, Dª Germán, representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistido por el Letrado D. Belén Tambo Aguirre; parte apelada, Dª Amelia, representada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistida por el Letrado D. Victor Leal Grados.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 324/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMADA LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales demandante, Dª Rosario Vidaurre Goñi en el nombre y representación de D. Germán contra Dª Amelia, DEBO ABSOLVER YL ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la demanda, condenadno en costas al demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Germán .

CUARTO

La parte apelada, Dª Amelia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 365/2015, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Germán frente a la que fuera su pareja de hecho durante siete años, Dña. Amelia, solicitando su condena a pagar la cantidad de 20.109,26 euros, más los intereses legales desde su interposición. En apoyo de su pretensión se alegaba que durante los años en que duró la convivencia la demandada realizó diversas reformas en su vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, así como adquirió mobiliario y enseres, siendo abonados íntegramente por el actor las facturas aportadas como documentos núm. 1 a 16 de la demanda, por lo que era de aplicación la Ley 508 FN que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por cuanto es "evidente que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos a que hace referencia la jurisprudencia por cuanto el acto abonó íntegramente una serie de mejoras, muebles y enseres en la vivienda propiedad de la demandada y ésta no sólo se benefició de las mismas sino que vendió la vivienda lucrándose de esas mejoras, muebles y enseres, empobreciendo al actor al no haber cobrado el precio reclamado".

  1. En su escrito de contestación la demandada se opuso alegando una serie de cuestiones:

    - Las partes no pactaron regirse por el régimen propio de una comunidad, por lo que la carga de la prueba recae sobre el actor.

    - Al existir entre las partes solamente "relación sentimental y afectiva ", la idea de que recíprocamente ambos comenzaran a figurar como titulares de sus respectivas cuentas bancarias fue más por una cuestión de confianza, para fortalecer la relación sentimental, ya que en la cuenta de Caja Rural el actor continuaba ingresando su nómina y la demandada en la cuenta de Caja Navarra, de manera que todos los gastos que afectaban a la hipoteca de la vivienda y a las dos posteriores ampliaciones para la adquisición de mobiliario y reformas fueron abonadas en la cuenta de Caja Navarra.

    Se efectuaban, no obstante, desde ambas cuentas disposiciones económicas que en unos casos beneficiaba a una de las partes y otros a la otra parte, por lo que el actor no puede reclamar a la demandada los gastos supuestamente efectuados en su beneficio, ni ésta a aquél.

    - Al cesar la convivencia las partes procedieron de común acuerdo a "finiquitar no solamente la relación personal, sino que hicieron lo propio con la relación económica o patrimonial que hubieran podido haber mantenido durante el período de vigencia de su convivencia", por lo que "nada quedó pendiente de finiquitar ", y a tales efectos se compensó al actor con la entrega el día 19 de octubre de 2009 de 9.782 euros procedentes de la cuenta de Caja Navarra (documento núm. 8 contestación), teniendo en cuenta en la liquidación el dinero que días y semanas anteriores aquél había dispuesto de la mencionada cuenta, a saber, la cantidad de 2.500 euros el día 4 de junio, la cantidad de 1.500 euros el día 27 de agosto y la cantidad de 3.100 euros el día 16 de octubre (documentos núm. 9 a 11 contestación).

    Además el actor retiró el mobiliario que tuvo por conveniente de la vivienda, aun cuando hubiera sido adquirido por la demandada con su dinero, ya que ésta se vio en la necesidad de abandonarla por la insoportable convivencia, llegando aquél a cambiar las cerraduras (documentos núm. 12 y 13 contestación).

    - El actor " era el dominante, el que hacía y deshacía a su antojo".

    Por ello, el hecho de que las facturas aparezcan emitidas a nombre del actor o se cargara alguna de ellas en la cuenta bancaria de Caja Rural no conlleva ni que las abonara con carácter privativo ni, de entender lo contrario, no quedara liquidada la relación económica.

    - El día 2 de octubre de 2012 el actor formuló petición de diligencias Preliminares a fin de que fuera requerida la demandada para que reconociera un documento fechado el 19 de septiembre de 2007, en el que se exponía que antes de constituirse como pareja de hecho, concretamente el día 8 de julio de 2004, la demandada había adquirido una vivienda que realmente pertenecía a ambas partes y que el objetivo era dejar constancia del " carácter y titularidad común de la vivienda..., independientemente de la titularidad registral ", por lo que si se transmitiera el importe de la venta con incremento de las mejoras se repartirá entre los dos.

    Al oponerse la demandada, el actor desistió, por lo que al basar la demanda en su participación en la ejecución de reformas en la vivienda, " hecho nuevo ", contradice " el acto propio " llevado a efecto en las diligencias Preliminares.

    El silencio guardado por el actor produce la preclusión del art. 136 LEciv y el efecto de cosa juzgada del art. 222 del mismo Texto Legal .

    - El día 7 de abril de 2011 el actor entregó a la demandada un escrito en el que manifestaba que lo único que podía reclamar sería del precio que obtuviera de la vivienda, la "cantidad que exceda de 150.000..., en compensación por las mejoras y reformas que fueron realizadas en la vivienda a su cargo " (expositivo segundo), descontándose " el importe pendiente de la hipoteca, para su cancelación y la cantidad resultante se repartirá al 50% entre ambos propietarios" (documento núm. 7 contestación), lo que es un nuevo acto propio. - No se acredita que los bienes reflejados en las facturas aportadas con la demanda se utilizaran en la vivienda de la demandada, ni que fueran adquiridos por el actor, ni que su importe hubiera sido abonado por el mismo, o con dinero privativo.

    Los documentos núm. 3, 4, 7, 8 y 9 de la demanda son albaranes de entrega.

    Los muebles de dormitorio que se incluyen en el documento núm. 3 de la demanda, fueron abonados por la demandada mediante un préstamo que solicitó al Banco Cetelem (documento núm. 16 de la contestación).

    En la cuenta de Caja Rural de Navarra figuran ambas partes como titulares indistintos, por lo que si alguna factura se abonó de dicha cuenta "es evidente que se abonó por ambos ", siendo cuestión distinta determinar el carácter de las disposiciones existentes.

    El dinero destinado al pago del resto de las facturas no procedía del actor.

    - En todo caso no puede reclamar el actor aisladamente unas facturas sin que en el correspondiente procedimiento se resuelvan todas las cuestiones relativas a las relaciones económicas que pudieron haber mantenido los litigantes a consecuencia de la relación de pareja.

  2. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Basa su decisión el juez de primera instancia en una serie de consideraciones:

    - El actor no niega haber percibido el día 19 de octubre de 2009 la cantidad de 9.782 euros proveniente de la cuenta de Caja Navarra, " si bien imputa la entrega al reparto de saldos posterior a la cesación de la convivencia", mientras que la demandada "considera que tal disposición supuso la compensación para liquidar las cuestiones económicas que mediaron entre las partes ".

    - Nada pactaron las partes y nada se ha acreditado en cuanto al régimen económico que rigiera su convivencia "more uxorio".

    - El "mero hecho " de que se utilizaran indistintamente las dos cuentas bancarias para llevar a efecto todo tipo de pagos, "impide considerar que el mero hecho de aparecer como titular de un conjunto de facturas (docs. 1 a 16 demanda) suponga que quien aparece en ella como titular las hubiera pagado con dinero propio ".

    La demandada manifestó que las facturas están a nombre del actor porque " él lo hacía todo ", lo cual "resulta congruente con el hecho de que el Sr. Germán permaneciera en la vivienda tras la ruptura de la pareja y hasta 2011".

    - La " propia imprecisión de la llevanza de las cuestiones...

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