ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:792A
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José María Martín Rodríguez en representación de Inversiones La Plana S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera en el rollo nº 556/98, dimanante de los autos nº 338/88 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castellón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula aparentemente en dos motivos, puesto que en párrafos separados así se enumeran, indicándose literalmente en el primero, sin mas precisión, el art. 1689 de la LEC, 24 C.E., 18 de la LOPJ y 198 RH (exceso en la ejecución del título); y, en el segundo 1687. - Incongruencia entre lo que se pide y lo que se concede por el Juzgado y ratifica la Audiencia, y lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia de Valencia y sus razonamientos jurídicos que interpretan el fallo.

    Conviene recordar que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose, por tanto, este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación, y los motivos invocables contra la misma; esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2- 88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96, 25-7-96, 13-7-98 y 30-798 entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96). Doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral. En consecuencia, el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia que se ampare en otros motivos distintos a los específicos del 1687, incurrirá en inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC, por fundarse en motivos que la ley no permite, y con ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley Procesal, según se viene declarando por esta Sala en innumerables Autos de inadmisión (así, entre los más recientes, AATS 25-11-97 en recurso 3765/96, 17-2-98 en recurso 2894/96 y 8-9-98 en recurso 1433/97).

  2. - Pues bien, examinados ambos motivos a la luz de la indicada doctrina no cabe duda de que incurren en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª) por fundarse el primero en motivos que la ley no permite, ya que, al parecer, se ampara en el art. 1689 LEC. Pero si la indicación del precepto se tratara de un lapsus calami, estando, en realidad, referido al art. 1687 2º de la misma ley, también incurriría en la misma causa de inadmisión, igual que el segundo; pues en aquel no se indica de que forma o en que momento se han infringido en la resolución recurrida los preceptos que señala, ni se dice siquiera en que consiste la infracción, o si esta, en realidad, existe, pues el único argumento que acompaña a la referencia legislativa es el lacónico lema "exceso en la ejecución del título"; y en el segundo se indica el art. 1687, pero referido a la incongruencia de la resolución, cuando dicha infracción tiene su asiento en el nº 3 del art. 1692.

    Ambos motivos así formulados incurren en un claro defecto de técnica casacional, porque no se atienen a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho, ni citar en un mismo motivo, como infringido, todo el conjunto de normas, o la invocación de un precepto y concordantes sin señalar con precisión cual de ellos se ha infringido, ni en qué consiste la infracción, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12- 96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98). En el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal.

    En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno. La jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23- 2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada una de las cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

  3. - Además, aunque se penetrara en la materialidad de ambos motivos, la conclusión seguiría siendo la de su inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ya que, en síntesis, por la parte recurrente no se pretende otra cosa que impedir el legítimo derecho de la parte actora a la ejecución de la sentencia firme favorable (arts. 118 CE y 18 LOPJ), después, incluso, de haber pasado con éxito dicha sentencia favorable el control de la casación. A este respecto conviene señalar que la sentencia de esta Sala, de 7 de Junio de 1995, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta de fecha 18 de Septiembre de 1991, que, a su vez, confirmaba la de 1 de Septiembre de 1989 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castellón de la Plana dictada en el juicio de menor cuantía nº 338/98, que es el objeto de esta ejecución, en cuyo trámite la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha dictado sentencia con fecha 31 de Julio de 2000, objeto de este recurso de casación, por la que confirma la del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castellón de fecha 23 de Julio de 1997 en la que, desestimando la demanda incidental formulada en dicho trámite de ejecución, contra la solicitud de cancelación de asientos registrales, mantenía la correspondiente a la compraventa de la finca cuestionada, estableciendo dicha resolución que se había citado a los titulares de anotaciones posteriores, y se les indicó la posibilidad de ser oídos y oponerse, y habiéndose practicado la anotación preventiva del derecho del ejecutante con fecha 8 de Junio de 1988, y los asientos a cancelar de fechas 17 de Junio de 1988 y de 2 de Enero de 1996, se concluye estimando la preferencia de aquella y la carencia de buena fe y justo título, ya que el que se invoca se otorga a favor de quien conocía perfectamente la existencia del litigio y la anotación de la demanda por su vinculación personal; y tampoco es admisible una situación de litisconsorcio pasivo necesario desde el momento que, al iniciarse el pleito, el título de la parte apelante no existía ni estaba previsto que existiera, y lo mismo acontece con el de fecha anterior, que, por no haber tenido acceso al Registro, era desconocido por el actor. De ahí, pues, que difícilmente puedan tener base alguna los motivos, que, como los aquí examinados, pretenden en suma que la parte demandante vencedora tenga que promover un nuevo litigio para poder ostentar las facultades de aquello a lo que, según la sentencia en ejecución, tiene pleno derecho, no desprendiéndose en modo alguno de dicha sentencia ni que la ejecución en forma específica sea imposible, como afirma la parte recurrente, ni que la actora tenga que acudir a vía distinta de la ejecutoria para conseguirlo. En definitiva, si la cancelación de asientos se viera entorpecida por relaciones establecidas con terceros por la recurrente, que ha sido declarada poseedora de mala fe, se daría el absurdo de que el propietario vencedor en juicio no viera realizados sus derechos, reconocidos por sentencia firme, a causa de la mala fe de una de las partes demandadas y condenadas. Por eso, y recordando la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los arrendamientos concertados por quien se ve sometido a un procedimiento de ejecución (SSTC 158/97, 174/97, 233/97 y 42/98), habrá de ser la parte recurrente en casación y los transmitentes quienes diriman entre ellos los problemas surgidos de su propia relación, sin entorpecer la ejecución de la sentencia firme y sin que ello suponga indefensión alguna para quien no fue parte en el proceso de declaración, toda vez que ha sido más que suficientemente oída en el procedimiento de ejecución.

  4. - Al ser aludida, al menos implícitamente, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, el motivo, tal y como está planteado, no puede ser admitido bajo el amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, pues el cauce adecuado, como antes se indicaba para semejante impugnación de naturaleza procesal, es el del motivo 3º del art. 1692 de la citada LEC. Pero, en definitiva, aun cuando quisieran salvarse los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10- 92, y la más reciente de 4-5-98).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  5. - Por otra parte, so pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional y orgánico, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta falta de tutela judicial formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10- 5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, debiendo además perder la primera el depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en representación de Inversiones La Plana S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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