STS, 20 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1986

Núm. 400.- Sentencia de 20 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Usura, proceso; sentencia; incongruencia.

DOCTRINA: La determinación de si un préstamo es o no usurario, entraña una cuestión de orden

fáctico, que viene atribuida a los Tribunales de instancia, sólo combatible en casación acudiendo al

cauce del error marcado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera Instancia número dieciocho de Madrid, sobre nulidad de contrato de crédito y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendido por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, en el que es recurrido el Banco Hispano Americano, S.A., representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por el Letrado don José Antonio Marín.

Antecedentes de hecho

1. Ante el juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por don Juan Alberto contra la Entidad mercantil Banco Hispano Americano, sobre nulidad de contrato de crédito y otros extremos; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandante es titular de una cuenta corriente en la oficina principal del Banco demandado; igualmente suscribieron ambas partes un contrato de crédito en base a la mencionada cuenta, por la duración muy limitada de cada una de las pólizas de formalización de dicho crédito, las renovaciones se sucedían con más o menos regularidad según los casos. Segundo. La última póliza suscrita por las partes para formalizar el crédito referido, es el documento número 1, acompaña. Tercero. En relación con este litigio, se destacan algunas cláusulas de referida póliza. Cuarto. Insiste en que no pueden existir otros devengos por cualquier otro concepto, a favor del Banco, basándose en los razonamientos de las cláusulas del referido contrato. Quinto. En contra del marco estipulado en la póliza, sobre las relaciones entre las partes, se han aplicado intereses y comisiones notablemente superiores a los pactados, y además se ha supuesto recibida por el demandante una cantidad muy superior a la real. Sexto y Séptimo. Expone hechos por los que se llega a la conclusión que deriva del hecho cuarto que los intereses como las comisiones se liquidan trimestralmente a tipos superiores a los pactados. Octavo. Que se ha supuesto recibidas por su representado del Banco mayor cantidad que la efectivamente dispuesta por el mismo. Noveno. Acompaña copia del acto conciliatorio. Alega los fundamentos de derecho y termina con la súplica, de que se dicte sentencia: Primero. Declarando la nulidad del contrato de crédito en cuenta corriente, entre la entidad demandada y su representado, cuya póliza se presenta como documento número uno, por cualquiera de las causas establecidas en dicha Ley especial de 1908. Segundo. Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de dichadeclaración antes postulada; y en particular a realizar una liquidación detallada y minuciosa para separar de los distintos saldos de la cuenta corriente, en distintas fases de su desarrollo, lo que es disposición de fondos de mi mandante, deduciendo intereses, comisiones y demás conceptos remuneratorios, e imputando las entregas de su poderdante. Determinando así la cantidad que éste haya de pagar a la que, en otro supuesto haya de pagar la entidad demandada.

Admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo: Primero. Se acepta en sus puntos fundamentales el hecho expuesto de contrario con el número 1. Segundo. En relación con el documento probatorio, éste se encuentra unido a los autos 183/1979 del Juzgado de Instrucción n.°

16. Tercero, a) el crédito de la póliza representativa del préstamo, es prórroga, según el tenor literal aceptado por las partes en el contrato, sin que por lo demás esta calificación jurídica, tenga relevancia a los efectos de la presente demanda. Cuarto. Se remite a lo pactado en la póliza: los intereses que se pactan en la cláusula 3.a, tanto en lo que se refiere al tipo aplicable a los saldos deudor, cuanto al correspondiente a los saldos acreedores; a tipo de interés que se establece en el último párrafo de dicha cláusula. Comisiones: se remite a la estipulación 4.a Quinto. Se niega lo alegado de contrario. Sexto. Se niega en base a las razones siguientes: a) el documento es una fotocopia, sin fecha ni firma, sello ni señal de identificación ninguna como oficial del Banco Hispano Americano, b) al señor Juan Alberto no se le han reclamado esas supuestas liquidaciones en ningún momento, sino, como se ha explicitado en la demanda ejecutiva las cantidades justificadas en un certificado de saldo intervenido, cuya declaración material no se ha discutido puesto que si alguna impugnación a él hizo, el señor Juan Alberto , fue de orden formal, probada en el párrafo correspondiente por medio de extractos y prueba de libros, reclamables en la vía ejecutiva, aunque afirmamos que existen otras aún no liquidadas totalmente por descubierto en cuenta, que tales cantidades no se han concretado numéricamente ni por concepto, ni por tipos aplicables, y que cuando tal ocurra, podrá también este Banco demostrar y así lo hará., que lo reclamado lo será de modo perfectamente ajustado a la normativa bancada. Séptimo. Se niegan totalmente los hechos de contrario. Octavo. Se niega totalmente el hecho alegado de contrario. Noveno. Nada que oponer a los hechos alegados de contrario. Décimo. Se oculta en la demanda que todas estas alegaciones fácticas fueron formuladas en la oposición al ejecutivo en el Juzgado n.° 16 y no merecieron ser acogidas por el Juez. Alegó los fundamentos de derecho y termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Juan Alberto , representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la entidad mercantil Banco Hispano Americano, S.A., representada por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y con desestimación previa de la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato de crédito en cuenta corriente celebrado entre ambas partes litigantes, con Póliza n.° 21.838; y debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar una liquidación detallada y minuciosa para separar de los distintos saldos de la cuenta corriente, en las distintas fases de desarrollo, lo que es disposición de fondos de la actora, deduciendo intereses, comisiones y demás conceptos remuneratorios que no estén expresamente pactados y no tengan su reconocimiento en disposiciones legales establecidas al efecto, determinando así la cantidad que una u otra de las partes litigantes hayan de pagarse; para lo cual en trámite de ejecución de sentencia se actuará lo procedente; y todo ello sin hacer declaración expresa de las costas causadas en esta instancia.

2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor del Olmo Pastor en la representación que ostenta, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, dictada en los autos principales con fecha 9 de junio de 1981. Sin costas.

3. Por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de don Juan Alberto , se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero. 1. Articulado por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Por infracción del artículo 2.º de la Ley de Usura de 23 de julio, en su reiterada interpretación por este Supremo Tribunal, de que destacaremos como reciente sentencia de 17 de diciembre de 1984, considerando 1.º.3. Concepto de la infracción: Segúndo. 1. Amparado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente su última parte, por no contener la sentencia declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por nuestra parte en el pleito. 2. Invocamos como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que según reiterada jurisprudencia de esta digna Sala ha de citarse en los casos de incongruencia de una u otra especie. 3. Concepto de la infracción. Tercero. 1. Encauzado por el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Por contener el fallo de la sentencia disposiciones contradictorias, invocando al respecto como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesa su precepto de que las sentencias sean claras y precisas contradice el que los pronunciamientos de su fallo se repelan entre sí. 3. Concepto de la infracción. Cuarto. 1. Encauzado por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Por violación de la doctrina reiteradamente establecida por esta Sala de que la prescripción no puede estimarse de oficio, sino que ha de ser opuesta por la parte demandada, mediante la indispensable excepción. Doctrina establecida, entre otras, por las sentencias de 6 de mayo y 20 de noviembre de 1963 (R. 2.471 y 4.843) y la más reciente de 3 de julio de 1984 (R. 3.792), ésta en su considerando 3.° 3. Concepto de la infracción. Quinto. 1. Se articula por la vía del mismo artículo

1.692 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Por violación de la reiterada doctrina legal de esta Sala, en las sentencias que detalladamente invocaremos seguidamente, según la cual la acción prescribe, a los 15 años que para las personales señala el artículo 1.964 del Código Civil. 3. Concepto de la infracción.

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día dieciséis de junio actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

Fundamentos de Derecho

1. Como acertadamente se señala en las sentencias recaídas en la instancia, en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones se contiene un doble pedimento, el primero referido a la declaración de nulidad del contrato de crédito en cuenta corriente documentado en 13 de febrero de 1977, al ser aplicable al mismo la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, y ello con base a una doble alegación, de una parte, por haberse concertado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, y por otra, al suponerse recibida una cantidad mayor a la realmente entregada, y, el segundo encaminado a la práctica de una liquidación de las cuentas existentes entre los contendientes, y a la determinación, de un saldo, cierto, concreto y exacto; siendo desestimado el primer pedimento en las resoluciones impugnadas y acogido el segundo, en los propios términos en que fue postulado.

2. Contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1983, se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que se hace residir en cinco motivos, denunciándose en el primero, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por el concepto de violación, del articulo segundo de la Ley de 23 de julio de 1908, y de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1984, por entender el recurrente que en la sentencia recurrida se contiene la manifestación de que por el mismo no se alegó que «se suponga recibida mayor cantidad que la entregada», cuando la realidad es que tal alegación se hizo tanto en el acto conciliatorio, como en la demanda; motivo que necesariamente habrá de caer habida cuenta de que, como ya esta Sala tiene reiteradamente dicho, la determinación de si un préstamo es o no usurario, entraña una cuestión de orden fáctico, que viene atribuida a los Tribunales de Instancia, sólo combatible en casación acudiendo al cauce del error marcado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal, Sentencias de 25, 30 de enero, 24 y 29 de noviembre de 1984 y 7 de marzo de i 1986, vía que no es la empleada, además de que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, tal extremo aparece perfectamente resuelto, desestimando a las pretensiones del actor, en la sentencia del primer grado, cuyas motivaciones íntegramente acepta las de la alzada, razonamiento al que cabe añadir, que ya la pretensión de nulidad por usura, en razón al concierto de supuestos intereses superiores al normal del dinero, fue desestimada en ambas instancias, deviniendo firme, al no combatirse en ninguno de los dos motivos del recurso, de aquí que, aun: en el supuesto improbable de que el tal motivo pudiera ser acogido, la sentencia habría de ser igualmente mantenida, en aras al primer razonamiento inatacado.

3. A la vista de lo anterior, igualmente ha de perecer el motivo segundo, amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, que mantiene que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento sobre la cuestión a que se refiere el motivo anterior, supuestamente recibida mayor cantidad que la realmente entregada, pedimento oportunamente deducido en el pleito, infringiéndose con ello el artículo 359 de la dicha Ley, y ello porque, en contra de las afirmaciones del actor, tal pretensión está examinada y resuelta en el pleito, en su fallo, al denegar la pretensión de usuraria de la operación concertada entre los contendientes, en cuya parte dispositiva no se incide en incongruencia negativa alguna, la que, en todo caso, ha de resultar, como esta Sala tiene dicho, no de los considerandos, sino del fallo impugnado.

4. Denuncia el tercer motivo, ahora con apoyo procesal en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, también incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de dicha Ley, por contener el fallo disposiciones contradictorias, al rechaza el pedimento encaminado a la nulidad pretendida y acoger la pretensión liquidatoria, lo que apareja que sin estimarse la causa se acoge la consecuencia;motivo que también habrá de decaer, pues conforme esta Sala tiene dicho hasta la saciedad, la contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo entre sí, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria entre los distintos fundamentos de aquél; de tal forma que pueda suscitar dudas y ofrecer problemas en fase de ejecución, sentencias de 25 de noviembre de 1963, 13 de noviembre de 1969, 18 de octubre de 1982 y 9 de mayo de 1984; problemática inexistente en el caso enjuiciado al rechazar la pretensión de nulidad y estimar la procedencia de la liquidación de cuentas, oportunamente suplicada, cuya lógica, deviene del propio, contenido de los considerandos sexto de la sentencia de primer grado y quinto de la alzada

5. Igualmente han de decaer los motivos cuarto y quinto, ambos articulados con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que respectivamente acusan la violación de la doctrina legal, contenida en las sentencias que cita, que proclaman que la prescripción no puede ser estimada de oficio, motivo cuarto, y la también violación de la doctrina legal que propugna que las acciones personales prescriben a los quince años por mandato del artículo 1.964 del Código civil; y ello porque, aun prescindiendo de que el recurso de casación ha de deducirse contra el fallo de la sentencia que se impugne y contra sus considerandos, como se dejó dicho, la realidad incontrastable es que ni en la resolución de instancia, ni tampoco en la de primer grado se hace la más mínima alusión al instituto de la prescripción, como fundamentación jurídica determinante del fallo impugnado, de aquí que no pueda haberse violado una jurisprudencia inaplicable a todas luces.

6. La repulsa de los cinco motivos examinados apareja la del recurso en su integridad, con los pronunciamientos imperativos en orden a costas y pérdida del depósito previstos en el artículo 1.748 de la antigua Ley procesal, aplicable al supuesto enjuiciado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto , contra la sentencia que en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero.- Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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