STS 456/1998, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1113/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución456/1998
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Estíbaliz, representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida D. Luis Angel, representado por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, posteriormente sustituido por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también han sido parte la entidad "TARIHAL, S.L." y Dª. Montserrat, que no se han personado ante este Tribunal SupremoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, interpuso demanda de junio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, siendo parte demandada D. Luis Angel, Dª. Montserraty la entidad mercantil "Tarihal, S.L.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora formalizó contrato de arrendamiento de obra con la entidad demandada, habiendo intervenido el resto de los demandados en su nombre, tras múltiples desavenencias, se intentó llegar a una liquidación amistosa, sin llegar a conseguirse, ocasionándose la presente demanda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimándose íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados, en razón a los méritos anteriormente expuestos en el cuerpo de este escrito a pagar a Doña Estíbalizla cantidad de 10.598.343.- ptas (diez millones quinientas noventa y ocho mil trescientas cuarenta y tres pesetas) junto con sus preceptivos intereses desde que se declare la mora del deudor, y declarándose igualmente resuelto el contrato y liquidadas las relaciones comerciales habidas entre las partes como consecuencia del mismo, condenando igualmente a los demandados al pago de los daños y perjuicios que sean acreditados e imputados a los demandados, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de D. Luis Angely de la entidad "Tarihal, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que desestime la demanda estimando las excepciones formuladas y, en su defecto, desestime la demanda en cuanto al fondo de la misma, y condene al pago de las costas del procedimiento a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de 4 de junio de 1991, se declara en rebeldía a la demandada Dª. Montserrat, al haber precluido el trámite concedido para contestar a la demanda, sin haber comparecido.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Granada, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, con relación a D. Luis Angely Dª. Montserrat, y desestimando en cuanto a ellos la demanda presentada por Dª. María del Carmen Quero Galán, debo absolver y absuelvo a dicho demandados de las pretensiones deducidas en ella. Asimismo, estimando parcialmente igual demanda, en lo que respecta a la también demandada Tarihal, SL., debo condenar y condeno a la misma a que satisfaga a la actora la cantidad de 4.665.045 pts, con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y de las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Luis Angely la entidad "Tarihal, S.L.", así como la correspondiente a Dª. Estíbaliz, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, debemos condenar y condenamos a Tarihal, S.L. a que abone a Dª. Estíbalizel importe de los materiales a que se refiere la relación elaborada por el arquitecto Sr. Gonzaloy que obra el folio 265 de las actuaciones, a cuya cantidad resultante, a liquidar en ejecución de sentencia, se le deducirá la cifra de noventa y ocho mil seiscientas treinta y ocho pts, y haciendo, en cuanto a costas, las declaraciones especificadas en el sexto fundamento jurídico de esta resolución, confirmándola en cuanto al resto; en lo que atañe a las costas de ambos recursos de apelación se realiza el pronunciamiento especificado en el fundamento jurídico séptimo.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1993, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil según Ley de 25 de julio de 1989. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 77.2 del Reglamento del Registro Mercantil, así como del artículo 1195 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1594 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1214, 1710 y 1713 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1214, 1228 in fine y 1229.3 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1544, 1195, 1196.1 y 1156 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 504.º y y 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación del artículo 24 de la Constitución Española, con infracción de los artículos 504.1º y y 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1253 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en representación de D. Luis Angel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el pleito consiste en determinar el valor de las obras ejecutadas por la actora, hoy recurrente, y la cantidad que resta de abonar la dueña de la obra, la cual rescindió el contrato haciendo uso de la facultad prevista en la cláusula diez y admitida por el Código, que en el artículo 1594, reconoce el derecho del dueño de la obra a dar por terminado el contrato, a su voluntad, bien que pudiéndosele exigir lo que el citado precepto le impone.

Ha de tenerse en cuenta, que la demandada, hoy recurrida, pidió la desestimación total de la demanda, alegando, por vía de excepción, que la obra ejecutada tenía defectos que deben valorarse y restar de la cantidad pendiente de pago.

El Juez de Primera Instancia, apreciando las pruebas practicadas, entendió que la parte no satisfecha, era de 8.044.089 pesetas, a las que debía restarse 3.188.155 pesetas, en las que pericialmente se valoraron las obras mal hechas y defectos, por lo que estimó en parte la demanda y condenó a pagar 4.665.045 pesetas más intereses legales de la fecha de la demanda.

La Audiencia, en segunda instancia, haciendo uso de sus facultades, valoró nuevamente todo el material probatorio y llegó a la conclusión de que los demandados adeudaban por obra no satisfecha 3.089.957 pesetas (importe de la suma de 1.703.877 pesetas retenidas y 1.386.080 pesetas, que convinieron las partes en acuerdo liquidatorio). Añadía, además, la Audiencia la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los materiales que quedaron en la obra, según relación del arquitecto.

Como pone de manifiesto la comparación de las cantidades, la actora resulta en principio deudora de 98.368 pesetas, que según la sentencia se le han de descontar de la suma que por el valor de los materiales se le reconozca en la ejecución.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 1692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 77.2 del Reglamente del Registro.

El motivo pretende resucitar la cuestión planteada en ambas instancias, sobre la legitimación pasiva de Don. Luis Angely Dª. Montserrat, que fueron demandados y absueltos por no haber sido parte en el contrato. La Audiencia, como el Juzgado, entendieron que actuaban en nombre de Tarihal, S.L., y a ésta sólo obligaba en contrato firmado días antes de haber tenido acceso al Registro Mercantil la citada sociedad limitada.

El motivo no puede prosperar, porque la declaración de quienes fueron parte en el contrato de obra, es cuestión de hecho, y aunque tal conclusión se obtiene valorando los documentos y demás pruebas, no se advierte infracción alguna de norma valorativa de prueba, ni se denuncia, y por tanto si sólo fue tenida por parte Tarihal, S.L., sólo contra ella puede deducirse la demanda.

La desestimación del motivo primero comporta la del segundo, en el que se dice que se viola el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el artículo 1.195 del Código Civil, amen del artículo 77.2 del Reglamento del Registro.

El razonamiento del recurrente es, en síntesis, que si D. Luis Angelno puede ser parte legitimada, no cabe compensar deudas de él y Tarihal, S.L. con los créditos de Dª. Estíbaliz. Pero el argumento no es válido porque la compensación se da entre el crédito del actor y la cifra en que la Audiencia cuantifica los perjuicios por obra mal hecha. La compensación se formula en la contestación a la demanda por vía de excepción, y no por vía de reconvención. Como la excepción la opone Tarihal, y el precio impagado a ella se le reclama, puede la Sala descontar los daños acreditados, aunque siempre tendrá límites, pues por no reconvenir, el resultado del saldo nunca podía ser positivo a favor del demandado, que sólo pidió su absolución.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la violación del artículo 1594 y Jurisprudencia que lo interpreta.

El cuerpo del motivo se dedica a distinguir entre el artículo 1594, que otorga facultades al dueño de la obra y el artículo 1124, que contiene la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas y analiza los distintos efectos de ambos, para continuar diciendo que la sentencia aplica indebidamente el artículo 1594, puesto que, al aplicarlo debía reconocer al actor, recurrente, una indemnización que comprendiese también la "utilidad dejada de obtener por el contratista". Y por contra, el demandado no puede obtener reconocimiento de cantidades por un incumplimiento que no ha ejercitado por el cauce del artículo 1124.

El motivo es absolutamente erróneo. La demanda se funda en la resolución unilateral del contrato por parte de la dueña de la obra, facultad que expresamente le reconoció la cláusula décima del contrato y que está inserta en todo arrendamiento de obras, pues como contrato basado en la confianza, puede resolverse unilateralmente cuando el dueño de la obra quiera, bien por no quererla continuar, bien por querer cambiar de constructor, y así lo reconoce el artículo 1594.

El actor acepta esta resolución unilateral y pide el pago de la obra ya ejecutada y no satisfecha, y se le concede. Pide también que se le abonen los materiales ya adquiridos y que están en la obra, y no pide el beneficio dejado de obtener, que podría haber solicitado al amparo del artículo 1594. No puede, por tanto, para respetar el principio de congruencia, concederse cantidad alguna por tal concepto.

El demandado, no ejercitó la resolución al amparo del artículo 1124, pero sí opuso la excepción de incumplimiento del tenor de la obligación, con apoyo en el artículo 1101 que rige para los contratos; ha demostrado los defectos de construcción y se le ha reconocido la cantidad en que se valoran.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1692.4, denuncia violación de los artículos 1214, 1710 y 1713 del Código Civil y doctrina sobre el "onus probandi".

El motivo carece en absoluto de valor, pues está en contra de la reiterada Jurisprudencia, según la cual el artículo 1214 sólo se puede invocar en casación cuando a falta de pruebas, hace recaer la sentencia recurrida los efectos de dicha falta en persona distinta de la obligada a probar, y no es éste el caso, pues planteado en el pleito el valor de lo construido y no satisfecho, la Sala ha llegado a la conclusión de que sobre ello hubo acuerdo liquidatorio, y por tanto a él han de estar las partes. Los artículos 1710 y 1713 no se han infringido porque no se apoya en ellos la sentencia, que se limita ha declarar, con valor de declaración de hecho, no combatido por cauce hábil, que existió concierto de voluntades para liquidar y que se cuantificó la liquidación.

Mantenido incólume el hecho, decae también el motivo quinto, en el que con apoyo en los artículos 1214 y 1228.3, como preceptos infringidos, vuelve a tratar de valorar las pruebas, que es algo vedado en casación.

QUINTO

El motivo sexto, denuncia la infracción de los artículos 1544, 1195, 1196 y 1156 del Código Civil.

El motivo tiene que ser rechazado por los propios razonamientos contenidos en los motivos anteriores. El artículo 1544 se limita a definir el contrato. El artículo 1195, define la compensación y ésta cabe entre quien es deudora y quien siendo acreedor debe indemnizar lo mal hecho, según sentencia que apreciando la excepción, así lo declara, y la compensación se producirá tras la liquidación en ejecución de sentencia, por decisión judicial.

Que no se haya instado la resolución de contrato al amparo del artículo 1124, no impide que se aplique el 1101 y concordantes.

SEXTO

El motivo séptimo, con apoyo en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiendo producido indefensión, por violación de los artículos 504.1º y y 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y subsidiariamente al amparo del número cuarto del artículo 1692, por violación del artículo 24 de la Constitución Española, por la indefensión producida al admitir documentos con infracción de los artículos 504.1º y y 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1253 del Código Civil.

El motivo decae porque el artículo 24 de la Constitución, que reconoce la tutela judicial efectiva, se ha respetado puesto que al alcance del recurrente han estado el derecho de defensa ejercitado, así como los recursos, y se ha dictado una sentencia fundada. Tuvo la parte oportunidad y la ejercitó, de hacer presente en la apelación cuanto estimó oportuno en defensa de su derecho y sobre el valor de los documentos aportados.

Lo que no puede en casación es valorar las pruebas, para restar eficacia a los hechos declarados probados en la instancia.

SEPTIMO

El motivo octavo denuncia vulneración de los artículos 1101 y 1124, sin añadir nada que no haya dicho en los motivos anteriores. El artículo 1124 no se ha aplicado ni por ello infringido. Y el artículo 1101, ha dado pie a aceptar la excepción de defectuoso cumplimiento. Baste precisar que por el juego de la congruencia, no podrá nunca la sentencia en ejecución llegar a convertir al recurrente en deudor de cantidad alguna, pues una vez más se repite que el demandado no ejercitó reconvención. Así se hace constar en el fallo, y puesto que contiene una aclaración fundamental, se libera del pago de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 2 de diciembre de 1993, la que se mantiene sin más precisión que declarar que la ejecución de sentencia nunca podrá dar lugar a saldo desfavorable a la parte actora.

Todo sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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