STS 86/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:380
Número de Recurso914/1999
Número de Resolución86/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra auto de fecha 4 de diciembre de 1998, en el que se declaró no haber lugar a la revisión por él solicitada de la sentencia de fecha 14 de enero de 1.994 que le condenó por delitos de robo con intimidación, contra la salud pública y utilización ilegítima de vehículo ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº

    269/91, y una vez concluso lo remitó a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 4 de diciembre de

    1.998, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: " ÚNICO.- Por el penado en P. Abreviado 269/91, Lorenzo , condenado en sentencia firme de 14 de enero de 1.992, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 2.000.000 millones de pesetas, con arresto sustitutorio y un delito de utilización ilegítima de vehículo a la pena de 5 meses de arresto mayor y 2 años de privación del permiso de conducir, se solicita se revise la sentencia, dada la nueva interpretación jurisprudencial de este último delito, y pasado informe del Ministerio Fiscal, éste se opone".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala acuerda: No ha lugar a la revisión solicitada, por estar ejecutada plenamente la pena impuesta en la presente causa. Comuníquese al reo al que se informará que puede solicitar el indulto parcial o total al Ministerio de Justicia".

  3. - Notificado dicho auto a las partes se preparó contra el mismo, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el corresponiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al haberse denegado sin motivación alguna la revisión de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, en concreto del art. 2.2 y las Disposiciones Transitorias, en especial de la Primera, Segunda y Quinta de la LeyOrgánica 10/95, reguladora del nuevo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando expresamente sus dos motivos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del penado Lorenzo ha formulado recurso de casación contra el auto, de fecha 4 de diciembre de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por el que acordó que no había lugar a revisar la sentencia en la que fue condenado "como autor de un delito (de) robo con intimidación, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 2.000.000 ... de pesetas, con arresto sustitutorio, y un delito de utilización ilegítima de vehículo a la pena de 5 meses de arresto mayor y 2 años de privación del permiso de conducir".

Dos son los motivos de casación que ha deducido el recurrente contra la anterior resolución: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de legalidad ordinaria.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a tenor del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y el art. 120.3 del mismo Texto Constitucional, se formula "al haber denegado sin motivación alguna la revisión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a mi representado y, concretamente, respecto de las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley Orgánica 10/95, reguladora del nuevo Código Penal".

Alega el recurrente en pro de este motivo que "interesó la revisión de la sentencia, ... pues, respecto del delito de robo con intimidación, en el nuevo Código Penal se prevén penas en principio más favorables (al recurrente se le condenó a prisión mayor, concretamente al mínimo del grado mínimo de dicha pena, ..., mientras que bajo el nuevo Código, y de acuerdo con los artículos 237 y 242.1 y 2, sólo se le podría condenar, como máximo, a una pena de prisión de entre tres años y medio y cinco años"; poniendo de relieve también que el Ministerio Fiscal "se posicionó a favor de la no revisión, pues, a su entender, "si bien es cierto que las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorecen al reo, no ocurre lo mismo con las nuevas interpretaciones jurisprudenciales", argumentación recogida literalmente como único razonamiento jurídico del auto aquí recurrido.

Entiende el recurrente que la argumentación del Ministerio Fiscal -y, en definitiva, de la Audiencia- "no tiene relevancia respecto del presente caso, pues, como es fácilmente constatable, estamos ante un caso de modificación de la legislación penal, ..". De ahí que sostenga "la falta de motivación contenida en el razonamiento jurídico expuesto", que ha sido el recogido en la resolución recurrida.

La resolución recurrida, además del razonamiento jurídico, al que ya hemos hecho referencia y que le sirve de fundamento, en su parte dispositiva dice que "no ha lugar a la revisión solicitada, por estar ejecutada plenamente la pena impuesta en la presente causa", afirmación que -según el recurrente- "no se ajusta a la realidad", remitiéndose, para justificarlo, al motivo siguiente en el que se dice que "según la hoja de situación procesal/penal del recurrente, ..., el mismo se encuentra cumpliendo de forma acumulada todas las penas que tiene pendientes .., señalando que dichas penas se empezaron a cumplir el 12 de septiembre de 1995 y se llegará al cumplimiento definitivo -teniendo en cuenta las redenciones aplicables- el 13 de noviembre de 2001, por lo que en modo alguno, habiéndose procedido a la refundición penitenciaria de las penas a cumplir por el recurrente, .. puede afirmarse que la sentencia respecto (de) la cual se denegó la revisión se encuentra ya cumplida, ya que no se puede discriminar cuál está cumpliendo y cuál ya ha cumplido ..".

. TERCERO: Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo Texto Fundamental que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, y cuyofundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos (v. ss. T.C. núms. 16/93, 122/94 y 153/95, entre otras; y ss. T.S. de 8 de mayo y 23 de septiembre de 1998, entre otras también).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación del motivo examinado, por cuanto el único razonamiento jurídico del auto recurrido, de modo indudable, no puede justificar la parte dispositiva del mismo (se dice que las interpretaciones jurisprudenciales carecen de efecto retroactivo, y la revisión solicitada por el recurrente lo ha sido en razón de la modificación legal derivada de la entrada en vigor de un nuevo Código Penal), y la razón alegada -indebidamente, por su falta de concordancia con la expuesta en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida- de "estar ejecutada plenamente la pena impuesta en la presente causa", expresamente cuestionada por la parte recurrente y carente de toda explicación razonable -como era de rigor-, tampoco puede considerarse "motivación suficiente" de la decisión judicial denegatoria de la revisión pretendida.

En todo caso, debe ponerse de relieve que en las actuaciones de este recurso casacional no aparecen los datos precisos para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión cuestionada.

Por todo lo dicho, teniendo en cuenta la patente falta de "motivación suficiente" del auto recurrido, debe apreciarse la vulneración constitucional denunciada y, en su consecuencia, estimarse este motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, con la consiguiente anulación de dicha resolución y devolución de las actuaciones al Tribunal de que proceden para que se dicte nuevo auto en el que se dé cumplimiento a la exigencia constitucional omitida en el presente caso

La estimación del primer motivo, lógicamente, hace innecesario el pronunciamiento sobre el posible fundamento del segundo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre el segundo, al recurso de revisión articulado por la representación de Lorenzo , contra auto de fecha 4 de diciembre de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la que se denegó la revisión de la sentencia de fecha 14 de enero de 1.992 de la misma Audiencia; y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte nuevo auto de acuerdo a la exigencia constitucional omitada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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