STS 423/2000, 26 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2000
Número de resolución423/2000

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.", COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente AGF UNION-FENIX, S.A.), representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida D. Francoy Dª. Teresa, que actúan como tutores en nombre y representación de Carlos Ramóny Luis Antonio, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Victoria Cordón Pérez, en nombre y representación de D. Francoy Dª. Teresa, que comparecen como tutores judicialmente nombrados de sus nietos Alvaro y Luis Antonio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palencia, siendo parte demandada la entidad La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ya circunstanciada, a abonar a los tutelados en cuyo beneficio se acciona D. Carlos Ramóny D. Luis Antoniola cantidad global y conjunta de DOCE MILLONES DE PESETAS (son 12.000.000.- Ptas.), más los intereses legalmente establecidos, imponiendo asimismo a la demandada las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de la entidad "La Unión y El Fénix Español, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de las costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Palencia, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, en nombre y representación de DON FrancoY DOÑA Teresa, que actúan en calidad de tutores de los menores Carlos Ramóny Luis Antonio, y en beneficio de éstos último, dirigida frente a la entidad aseguradora LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, representada en autos por el Procurador DON LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, debo condenar y condeno a esta última a que abone a los actores la cantidad de 12.000.000 de pts, que devengará el interés legal desde la fecha establecida en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la presentación de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "La Unión y El Fénix Español", la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de la entidad "La Unión y el Fénix, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación de los artículos 1 y 93 de Ley de 8 de Octubre de 1980, en relación con el artículo 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro de Vida concertado entre "La Unión y El Fénix Español, S.A." y D. Jesús María.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Francoy Dª. Teresa, que actúan como tutores de Carlos Ramóny Luis Antonio, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la eficacia de una póliza de seguro sobre la vida que fue concertada el 23 de febrero de 1993 por Dn. Jesús María, como tomador, y "La Unión y El Fénix Español, S.A." (actualmente AGF Unión-Fénix, S.A.), como aseguradora, por un capital de doce millones de pesetas en favor de Carlos Ramóny Luis Antonio. Ocurrido el fallecimiento del asegurado, sus hijos beneficiarios, representados por sus abuelos, en calidad de tutores por ser aquellos menores de edad, reclaman el importe del seguro, a lo que se opone la entidad demandada alegando que la causa de la muerte del asegurado ocurrida a las doce horas del día 24 de julio de 1993 fue la de suicidio, el que, al haberse producido dentro del primer año de vigencia de la póliza, libera de la obligación a la Compañía de conformidad con los arts. 91 y 93 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y art. 7 a) de las Condiciones Generales de la póliza. Se halla probado que la causa del fallecimiento fue la herida que se produjo el Sr. Carlos Ramónal clavarse un cuchillo en la zona inguinal izquierda que afectó a la femoral, hecho producido seguidamente a una situación de gravísima violencia en la que el mencionado privó de la vida a su esposa. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las pruebas practicadas, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia por Sentencia de 21 de febrero de 1995, recaída en el juicio de menor cuantía 529/94, estimó la demanda, desestimando la defensa de la entidad demandada con base en que por la Compañía de Seguros, a quién le incumbía la carga de la prueba, no se probó que se produjese la muerte consciente y voluntariamente, ésto es, queriendo y con perfecta consciencia de ello. Recurrida en apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 19 de mayo de 1995 (Rollo 156/95) confirma la decisión del Juzgado, entendiendo que concurre una situación similar a lo que la técnica penalista denomina preterintencionalidad heterogénea, en que se da "una discordancia entre lo querido y el resultado producido, resultando sobrepasada la intención del agente y produciéndose un "ultra propositum"". Contra esta Sentencia se interpuso por la entidad demandada-apelante recurso de casación articulado en un único motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción de los arts. , 91 y 93 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el 7 punto a) de la Póliza del Ramo de Vida concertada.

El motivo no puede ser acogido por las razones siguientes.

La cuestión nuclear sobre la que gira la controversia es si hubo o no suicidio, y entendido éste como la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado (art. 93 Ley 50/80, y 7 a) de la Póliza), es claro que la apreciación de la consciencia y voluntariedad constituye una "questio facti", que pertenece al ámbito de la valoración probatoria, y constituye función soberana del órgano jurisdiccional de la instancia. La Sentencia de la Audiencia, lo mismo que la del Juzgado, con unos u otros argumentos, pero con una misma base fáctica, no consideran acreditada la existencia del suicidio, y tal hecho debe permanecer incólume en casación, sin que ni siquiera pueda ser examinado, pues no se ha planteado motivo alguno que permita hacerlo, ni ninguno de los preceptos que se alegan como infringidos contiene regla probatoria, y es notoria jurisprudencia de esta Sala que la posibilidad de cambiar en casación el supuesto fáctico concreto fijado en la instancia tiene carácter excepcional, requiriendo el planteamiento de error en la valoración de la prueba, ora por la conculcación de una norma legal de prueba idónea al efecto, o bien por darse una situación de error patente, arbitrariedad o irracionalidad, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, la Sentencia recurrida no desconoce ninguno de los artículos transcritos, pues no niega que el suicidio constituye una causa excluyente de la operatividad del seguro de vida concertada, ni tampoco contradice el concepto legal del suicidio. Lo único que sucede es que no aprecia la concurrencia de tal situación, que es el supuesto fáctico insoslayable para que pueda operar el efecto liberatorio de la obligación de pagar el capital del seguro, y, es obvio, por una sencilla ilación discursiva, que si falta la proposición que integra el antecedente, no puede darse el consiguiente.

Por último, simplemente para completar la respuesta casacional al desarrollo del motivo, es de señalar que no se plantea ningún tema de interpretación contractual, por lo que no resulta aceptable alegar que la Sentencia de la Audiencia realiza una interpretación del contrato de seguro absolutamente ilógica y contraria a la norma jurídica. Lo único que hay, como se dijo, es una discrepancia de la recurrente con la base fáctica de la sentencia recurrida, y al razonar en contra, o prescindiendo de ésta, hace supuesto de la cuestión, que, como repetidamente se viene declarando por esta Sala, está vedado en casación, y se trata de una prohibición que no cabe omitir so pena de convertir el recurso en una tercera instancia, contrariando entonces su naturaleza y función.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso de casación, con los efectos procesales de condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Ramón Rueda López en representación procesal de "La Unión y el Fénix Español, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", (actualmente AGF UNION-FENIX, S.A.) contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 19 de mayo de 1995 (Rollo 156/95), que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital de 21 de febrero de 1995 (menor cuantía 529/94), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legalmente previsto. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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