ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Lucio y Otros presentó el día 12 de mayo de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 17 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 62/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1143/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Angel Rojas Santos en nombre y representación de Don Teofilo, como tutor de Lucio presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2010 personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 26 de mayo de 2010, el Procurador Don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, presentó escrito en nombre y representación de Dª Reyes personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2011, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos y la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 7 de febrero siguiente, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos cumplen los requisitos exigidos.

  5. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281.1 y 1282 del CC sobre interpretación de contratos en relación a los documentos números 5 y 6 de los acompañados a la demanda rectora; además, los artículos 11275 y 1276 del CC, también por inaplicación y además, la doctrina jurisprudencial dictada sobre nulidad de contratos simulados También preparó recurso extraordinario por infracción procesal con cita como infringidos los arts. 217, apartados 1, 2 y 7 de la LEC, el art. 24 de la CE, por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta irracionabilidad, y los arts. 316 y 376 de la LEC .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cuatro motivos: en el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º y de la LEC denuncia la infracción del art. 217 apartados 1, 2 y 7 de la LEC, porque mantiene el recurrente que en el caso en que se impugna la eficacia de un contrato de compraventa por falta de pago del precio, la prueba de su efectivo pago debe recaer, conforme dispone la jurisprudencia, en la parte compradora demandada, por ser quien sostiene el pago de tal precio y por su mayor facilidad para acreditar el efectivo abono del mismo, considerando que en el presente caso, ninguna prueba ni directa ni indirecta ha efectuado la demandada sobre el particular ni consta tal prueba en autos, cuando la demandada fácilmente lo podía haber acreditado, ni tampoco ha acreditado siquiera que disponía de capacidad económica para el pago del precio que dice que pago por el piso; en los motivos segundo y tercero, denuncia el recurrente la infracción del artículo 24 de la CE, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, denunciando que la sentencia incurre en "manifiesta irracionabilidad" en los razonamientos de los apartados a) y b) y c), d) y e) del fundamento de derecho tercero, y en el motivo de derecho cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 316 y 376 de la LEC, para impugnar la valoración de la prueba testifical y de interrogatorio de la parte demandada que efectúa la sentencia recurrida.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos: en el motivo primero, se mencionan como infringidos los artículos 1281.1 y 1282 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre tales preceptos en relación con la interpretación de los contratos, considerando que es errónea la interpretación de los documentos 5 y 6 de la demanda, de los que extrae la sentencia recurrida que la demandante ayudo a la demandada en la compra del piso, considerando que más allá de la interpretación literal hay que estar a la intención real de los contratantes; en el motivo segundo, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1275 y 1276 del CC, considerando que el contrato analizado es un contrato de compraventa simulado por falta de causa, la escritura litigiosa carece de causa al faltar del precio; en el motivo tercero, denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre nulidad de los contratos simulados.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que supera la exigida para acceder al recurso de casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, apreciándose que el recurso incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, (art. 473.2, de la LEC 2000 ).

    - Por lo que respecta al motivo primero del recurso, el recurrente denuncia la infracción del art. 217 de la LEC, porque alega que impugnándose la eficacia de un contrato de compraventa por falta de pago del precio, la prueba de su efectivo pago la hace recaer la jurisprudencia en la parte compradora demandada, por ser quien sostiene el pago de tal precio y por su mayor facilidad para acreditar el efectivo abono del mismo, considerando que en el presente caso, ninguna prueba ni directa ni indirecta ha efectuado la demandada sobre el particular ni consta tal prueba en autos, cuando al demandada fácilmente lo podía haber acreditado, ni tampoco ha acreditado siquiera que disponía de capacidad económica para el pago del precio que dice que pago por el piso, en definitiva para mantener que la sentencia recurrida aplica indebidamente la carga de la prueba al considerar que corresponde a los recurrentes la prueba del carácter aparente del convenio que impugna y a este respecto, vamos a comenzar recordando que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión señalada pues, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, por cuanto si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria, en concreto respecto de la valoración que lleva a la sentencia recurrida a afirmar que no se ha acreditado del carácter ficticio del contrato debatido, ya que como señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, al recurrente que alega el carácter aparente y nominal del convenio le corresponde probarlo, especialmente cuando la declaración que pretende combate presunciones legales como la del art. 38 de la LH y la consignada en el artículo 1277 del CC, de modo que definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95

    , 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas, en este caso, la inexistencia del carácter ficticio del contrato litigioso, del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    - Y la misma causa de inadmisión se aprecia respecto de los motivos segundo y tercero del recurso, porque el recurrente fundamenta su impugnación en la errónea valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida en distintos extremos, lo que según el recurrente atenta a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, de modo que en realidad la parte recurrente pretende a través de la cita como infringidos de preceptos variados, una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    - En el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, citando como infringidos los arts. 316 y 376 de la LEC, denuncia el recurrente la errónea valoración que realiza la sentencia recurrida de las pruebas testifical y de interrogatorio de la parte demandada, y se aprecia que el motivo incurre en la causa de inadmisión señalada pues si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero para concluir la falta de acreditación del carácter simulado de la compraventa impugnada, y en definitiva lo que la parte recurrente pretende es una valoración de la prueba testifical y de interrogatorio en su conjunto conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinadas pruebas y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Además, no puede olvidarse que las prueba testifical, como la de interrogatorio de partes constituyen clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido, al apreciarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón decisoria resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente construye su alegato impugnatorio prescindiendo de las conclusiones fácticas esenciales a las que llega la Sentencia, aduciendo que más allá de la literalidad, la voluntad de las partes era otra y que no estando acreditado el precio, la escritura litigiosa carece de causa, pero con tales argumentos elude que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, declara expresamente que no se ha acreditado ni la pretendida voluntad negocial ni el carácter ficticio del negocio impugnado . De esta forma, las alegaciones del recurrente no tienen en cuenta los hechos declarados acreditados por la resolución recurrida y no atacados por el recurrente a través del cauce adecuado, pero que son utilizados por la sentencia como fundamento de su pretensión, y sin que la parte recurrente haya conseguido acreditar, según lo expuesto, que la voluntad negocial fuera otra.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Lucio y Otros contra la Sentencia dictada, con fecha de 17 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 62/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1143/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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