STS, 2 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1333/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de diciembre de 1993, sobre Renta de Aduanas, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador Sra. Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección del Letrado Sr. Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, en el recurso seguido ante la misma bajo el nº 02/0204299/1989, y en fecha 9 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 1988 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra las liquidaciones giradas por la Aduana de Madrid, actos todos ellos, incluida la liquidación, que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, dejándoles sin efecto; y reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de la garantía que se dice aportada. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación del Estado preparó el correspondiente recurso de casación. Admitida ésta, y emplazadas las partes y remitidos los autos, compareció el Sr. Abogado del Estado, que mantuvo el recurso y formuló su interposición, basándose, sustancialmente, en la infracción del art. 14 de la Orden de 14 de diciembre del referido año y en la del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 29 de junio, modificativo del Texto Refundido de Aduanas y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Notificación del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, que ninguna exención previan para la Compañía mencionada. Conferido traslado a la representación de esta última para alegaciones, lo evacuó oponiéndose al recurso con base en su inadmisibilidad en razón de la cuantía de las liquidaciones inicialmente impugnadas y en reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala. Por último, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente la audiencia de 26 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invoca por la representación procesal de la entidad recurrida, ya desde su escrito de personación, la causa de inadmisión del recurso consistente en no sobrepasar ninguna de las cuotas cuestionadas la suma de seis millones de pesetas, causa que se articula al amparo del art. 93.2.b), enrelación con el art. 50.3 y con el 100.2.a), todos de la Ley Rectora de esta Jurisdicción. Corresponde, pues, su examen prioritario al de los concretos motivos de casación que articula la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 1993.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que la Compañía Telefónica Nacional de España formuló reclamaciones económico-administrativas contra cinco liquidaciones de derechos arancelarios giradas por la Administración Tributaria con motivo de las correspondientes declaraciones de importación de material telefónico. Individualmente consideradas, las referidas liquidaciones ascendían a las sumas de 2.093.327 pesetas, 4.144.160 ptas, 3.519.914 ptas, 2.894.891 ptas y 3.403.060 ptas. Al ser así y no exceder, conforme se ha dicho con anterioridad, ninguna de ellas de la suma de seis millones de pesetas, indispensable para tener acceso a la casación a tenor de lo establecido en el art. 93.2.b) de la antecitada Ley Jurisdiccional, procede, ante el estado alcanzado por la tramitación del recurso, en que las causas de inadmisión han de valorarse como de desestimación, y de conformidad con lo establecido en los arts. 100.2.a), en relación con el 50.3, ambos de la propia norma, declararlo así con la obligada imposición de costas prevenida en el apartado 3 del precepto últimamente citado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos reconoce la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1993, dictada en el recurso al principio referenciado, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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