ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1825/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, designada por el Turno de oficio para la representación de D. Baltasar, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 651/98, dimanante de los autos nº 254/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial, en clara violación de los arts. 1232.1 del CC y 580 de la LEC, con infracción por interpretación errónea o no aplicación de los arts. 1902 y 1104 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la confesión judicial de los demandados y el actor, no teniéndose en cuenta que uno de los demandados, D. Arturo, no compareció a la prueba de confesión, debiéndosele haber tenido por confeso, deduciéndose en todo caso de dicha prueba de confesión, en relación con la testifical y la documental que el hoy recurrente tenía billete de viaje y que cuando procedió a subir al tren el mismo se encontraba en estado de reposo, resbalando y cerrándose en ese momento las puertas y arrancando, arrastrando al actor, ocasionándole las secuelas por las que reclama.

    El motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el motivo está dirigido a una total revisión probatoria de lo actuado, pues si bien en el encabezamiento sólo se denuncia la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, basta examinar el cuerpo del motivo para comprobar las continuas referencias, además de a la prueba de confesión, a la pruebas testifical y documental, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente.

    A ello debe añadirse que alegados como infringidos los arts. 1232 del CC y 580 del CC, si bien es cierto que la infracción de los citados preceptos puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la confesión de los demandados, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4- 97 y 22-5-99).

    Asimismo alegado en el motivo que no se tuvo por confeso a D. Arturoal no haber comparecido a la prueba de confesión, olvida la recurrente que es doctrina de esta Sala que atendido el carácter facultativo de la "ficta confesio" tal cuestión no tiene acceso a la casación (SSTS 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96 y 5-5-97).

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1902 y 1104 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, tanto de la confesión como de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que el hoy recurrente tenía billete de viaje y que cuando procedió a subir al tren el mismo se encontraba en estado de reposo, resbalando y cerrándose en ese momento las puertas y arrancando, arrastrando al actor, ocasionándole las secuelas por las que reclama, existiendo una actuación negligente por parte de los demandados, al no adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios previsibles, no cerciorándose de que ninguna persona estaba subiendo al tren antes de dar la orden de partida.

    Visto el planteamiento del motivo de casación expuesto conviene traer al recuerdo la doctrina reiterada de esta Sala, acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la cual es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre la culpa o negligencia, sólo será posible si se respetan en su integridad los datos fácticos declarados como tales en la sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000).

    Analizado el motivo con arreglo a lo antedicho, debe concluirse que el mismo carece manifiestamente de fundamento e incurre por ello en la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya tipificada, pues en definitiva no se atienen a los datos puramente fácticos establecidos en la sentencia recurrida. En la medida que ello es así el motivo habrá de ser inadmitido: 1º) porque ninguno de los preceptos citados permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 como más recientes), y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 1902 y 1104 del CC; 2º) porque según doctrina de esta Sala, anteriormente indicada, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 29-5-98 y 8-9-98 entre otras muchas); y 3º) porque difícilmente puede reprocharse a la sentencia recurrida infracción alguna de los arts. 1902 y 1104 del CC si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida sobre la dinámica de lo sucedido. Más en concreto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que de las propias declaraciones del hoy recurrente y de las de su hermano en las actuaciones penales que siguieron al accidente (folios 269, 285), así como de los testigos, propios amigos que incurren en contradicción en las manifestaciones efectuadas en las distintas instancias variando sustancialmente el relato de los hechos ( folios 203, 343 y 344), se deduce que fue propia conducta del recurrente la que ocasionó el accidente de autos al haber sido obligados a apearse del tren por carecer D. Baltasardel preceptivo billete, que se encontraba a nombre de su hermano, bajando ambos del vehículo, intentando nuevamente el actor continuar su viaje una vez iniciada la marcha del convoy. En la medida que tales datos fácticos no son respetados por el motivo en su integridad, el mismo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y con ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria de la Audiencia y pretendía su alteración, debió articular tal pretensión por la vía casacional adecuada, anteriormente señalada, y no a través de los arts. 1902 y 1104 del CC que, como ya se indicó, carecen de la condición de normas valorativas de prueba.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde, designada por el Turno de oficio para la representación de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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