STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1626
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.262/2000, interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra el Auto dictado, el 17 de enero de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria núm. 310/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que acordó fijar el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas a Juan Carlos en seis años y tres días de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Paloma Rubio Peláez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm.5 de las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto, el 17 de Enero de 2.000, en la Ejecutoria 310/1999, en el que se acordó fijar el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas a Juan Carlos en seis años y tres días de prisión.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Juan Carlos anunció su propósito de interponer recurso de casación

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2.000, la Procuradora Dña. Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Juan Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción del art. 76.2 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 17 de enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 20 de febrero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida inaplicación, en el Auto recurrido, de las normas que regulan en el art. 76 CP la acumulación jurídica de las penas en los casos de concurso real de delitos. El motivo debe ser estimado por cuanto la fundamentación de la resolución recurrida no le permite a esta Sala ejercer la función de control de legalidad, única que le incumbe como tribunal de casación. Para que así pueda ser es necesario que el Juzgado o Tribunal que haya dictado la última sentencia relacione, como preceptúa el art. 988 LECr., todas las penas impuestas al reo, a lo que debe añadirse la constancia de las fechas de cada una de las Sentencias y las de comisión de los hechos que en ellas se juzgaron, puesto que son estos los datos decisivos para determinar si procede o no la limitación del período de cumplimiento de las penas inherente a la acumulación. Como es sabido, la jurisprudencia de esta Sala viene haciendo una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad establecido en los art. 76 CP y 988 LECr y, haciendo abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr -entre ellos, del criterio de la analogía u homogeneidad a que se hace referencia en el Auto recurrido- se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexidad entre hechos que hayan sido objeto de condena en distintas Sentencias siempre que no se acumulen a penas anteriormente impuestas las que se impusieran por hechos cometidos después de dictarse las sentencias en que las primeras recayeron. Este puro dato cronológico obliga a cumplir escrupulosamente, en la elaboración de los antecedentes de hecho del auto en que se resuelva el incidente de acumulación, el deber de explicitar los datos a que anteriormente hemos aludido. Porque es al Tribunal o Juzgado de instancia al que corresponde resolver motivadamente la cuestión y a esta Sala revisar lo resuelto, desde el estricto marco de referencia de la legalidad. Procede, en consecuencia, estimar el recurso para que por el Juzgado de instancia se dicte nuevo Auto en que motive adecuadamente los términos en que proceda la acumulación interesada por el recurrente.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en la ejecutoria 310/1999 y, en su virtud, casamos y anulamos el expresado Auto y ordenamos al Juzgado dicte otro en que motive debidamente su resolución relacionando las sentencias en que se impusieron las penas presuntamente acumulables, así como sus fechas y las de los hechos que fueron objeto de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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