STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4376/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación 4376/92 interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, y defendido por el Letrado D. Daniel Ibañez Espeso, contra la sentencia, de fecha 18 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso 469/89, no habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga (Palencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia antes indicada contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la antes indicada sentencia por D. Rubén, y admitido en ambos efectos y emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, compareció el referido apelante bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, no habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga. Acordada la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, por el expresado apelante se cumplió ese trámite mediante la presentación del correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, terminó interesando se dicte sentencia por la que se revoquen todas sus partes la apelada declarando la nulidad del expediente administrativo, o, en su caso, con revocación de la sentencia, mandar dejar sin efecto el acuerdo de 24 de agosto de 1.988 del Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga y la desestimación presunta del recurso de reposición, y se declare que el apelante tiene derecho de paso, como lo hacía desde siempre. Declarado concluso el recurso quedó pendiente para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por providencia de 3 de Febrero del presente año, el día 21 de Abril pasado para que tuviese lugar la correspondiente deliberación, fecha que fue trasladada al día 19 del presente mes de Mayo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaron en el recurso contencioso-administrativo de que se trata unos actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga (Palencia) por los que se requirió al apelante para que dejase de pasar por una determinada propiedad municipal destinada a instalaciones deportivas, utilizando las salidas que siempre había tenido su finca, actos administrativos los antes referidos que fueron declarados conformes a derecho por la sentencia apelada. Pone de relieve en ésta la Sala de instancia que los terrenos municipales de que se trata fueron destinados por el Ayuntamiento en cuestión a instalaciones deportivas y que entonces fueron cercados con la instalación de una valla, "por lo que al requerir al actual demandante, -que dice expresamente no discutir problemas de propiedad ni de servidumbre- para que dejase de pasar por el terreno como venía haciéndolo, no sólo no incurrió en ninguna extralimitación ni desconocía ningún derecho subjetivo del recurrente, sino que hizo uso de facultades-deberes que como titular del dominio sobre el terreno controvertido le correspondía".

SEGUNDO

Sabido es que reiteradamente viene declarando esta Sala que en el recurso de apelación el apelante, al formular su escrito de alegaciones, debe hacer una crítica de la sentencia apelada que ponga de relieve cuáles han sido las razones determinantes de la interposición del expresado recurso, sin que, por tanto, se cumpla el indicado trámite exponiendo argumentos que supongan una reiteración de lo que fué alegado en la primera instancia. Pues bien, en el presente caso las alegaciones que han sido formuladas por el apelante no cuestionan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida pues en aquéllas, tras una exposición de antecedentes, se reiteran, en lo fundamental, las alegaciones que se hicieron en la primera instancia. Dado lo que se acaba de exponer, y habida cuenta la doctrina que ha quedado anteriormente mencionada, obligado se hace dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación que se examina.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON RubénCONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1.992, DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, CON SEDE EN VALLADOLID, EN EL RECURSO 469/89, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Ituralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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