ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1542/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Diego, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo nº 355/99, dimanante de los autos nº 203/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Diego, dado que el segundo de los motivos presupone la estimación del primero, motivo este último que se apoya en la alteración de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que el médico demandado no actuó conforme a la lex artis, ni realizó pruebas apropiadas para alcanzar un diagnóstico como el que emitió, no agotando los medios usuales para alcanzar dicho diagnóstico, estableciendo un tratamiento inadecuado y cursando un alta precipitada, lo que en todo caso se desprende la prueba obrante en autos y más en concreto del informe de alta del Hospital de Jaca (folio nº NUM000), de la documental obrante a los folios 6 a 24, del informe médico aportado al folio NUM001, de la confesión del actor (folio NUM002), así como del informe pericial médico, ratificación y aclaraciones obrantes a los folios NUM003a NUM004de las actuaciones de primera instancia. Visto el planteamiento del motivo de casación expuesto conviene traer al recuerdo la doctrina reiterada de esta Sala, acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, conforme a la cual es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre la culpa o negligencia, sólo será posible si se respetan en su integridad los datos fácticos declarados como tales en la sentencia recurrida, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000).

    Analizado el motivo con arreglo a lo antedicho, debe concluirse que el mismo carece manifiestamente de fundamento e incurre por ello en la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues en definitiva no se atienen a los datos puramente fácticos establecidos en la sentencia recurrida. En la medida que ello es así el motivo habrá de ser inadmitido: 1º) porque ninguno de los preceptos citados permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001 como más recientes), y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 1902 y 1903 del CC; 2º) porque según doctrina de esta Sala, anteriormente indicada, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 29-5-98 y 8-9-98 entre otras muchas); y 3º) porque difícilmente puede reprocharse a la sentencia recurrida infracción alguna de los arts. 1902 y 1903 del CC si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida sobre la dinámica de lo sucedido. Más en concreto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, considera que el recurrente parte de un dato fáctico equivocado al sostener que el demandado cometió un error de diagnóstico cuando en autos no existe prueba alguna que permita afirmar tal cosa. El diagnóstico del demandado fue efectuado cuando no había ningún signo clínico de la perforación que se declaró al día siguiente y tal diagnóstico, después de la intervención del doctor demandado en Jaca fue nuevamente sostenido por el Hospital de Madrid al que el actor acudió, incluso después de realizar el estudio radiológico, pese a lo cual en Madrid, esa noche, no se detectó signo alguno de perforación de víscera hueca, ni se sospechó siquiera, llegando a afirmar el perito designado en los autos que "se puede asegurar" que entonces (antes de la radiografía de la noche del día 4 de enero de 1997 en Madrid) no había neumoperitoneo el cual debió producirse durante la noche del cuatro al cinco de enero, siendo correcto el tratamiento que el demandado dispensó, luego también reiterado por el Hospital de Madrid, pues, como lo tiene dicho la perito designada en estos autos, la perforación de la víscera hueca no se pudo sospechar ni detectar antes de la mañana del día cinco de enero de 1997, independientemente de las pruebas complementarias que se pudieran haber realizado en Jaca y no se realizaron, pero que fueron efectuadas después en Madrid, con muchos más medios, sin que entonces se detectara ni se sospechara la perforación de víscera hueca que no se pudo diagnosticar hasta la mañana del día cinco de enero, que es cuando cambia la situación abdominal del actor de forma que haber operado a actor el día cuatro habría sido una "barbaridad", sin que pueda pretender el actor que el demandado detectara el neumoperitoneo pues, cuando el demandado intervino era imposible verlo incluso empleando pruebas radiológicas, como las que esa misma noche practicó el hospital de Madrid sin encontrar entonces signo alguno de neumoperitoneo. En la medida que tales datos fácticos no son respetados por el motivo en su integridad, el mismo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión y con ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria de la Audiencia y pretendía su alteración, debió articular tal pretensión por la vía casacional adecuada, anteriormente señalada, y no a través de los arts. 1902 y 1903 del CC que, como ya se indicó, carecen de la condición de normas valorativas de prueba.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1911 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que existiendo culpa y negligencia en la actuación médica del Dr. D. Gregorio, es evidente que tanto el citado doctor como el Centro Hospitalario de Jaca donde presta sus servicios y las compañías aseguradoras de ambos, Winterthur y Baloise Pastor vendrán obligadas a indemnizar solidariamente el daño causado.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, por cuanto parte del éxito del motivo anterior, y en la medida que ha resultado inadmitido, ello determina que el presente motivo quede vacio de contenido. Más en concreto el motivo parte de la existencia de culpa y negligencia en la actuación médica del demandado, lo que supone una responsabilidad del mismo así como del Centro Hospitalario en el que presta sus servicios y de las Compañías Aseguradoras, con la consiguiente obligación de indemnización de todas ellas, eludiendo el recurrente la base fáctica de la sentencia recurrida, resultado de la valoración de la prueba y en la que se apoya dicha resolución para concluir la inexistencia de una actuación culposa o negligente del demandado. En la medida que ello es así, el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, esto es, mediante la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), condición que no tiene el art. 1911 del CC alegado como infringido, de suerte que el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente al margen de la sentencia recurrida y por tanto sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1281 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que del informe clínico aportado a los autos se deduce la responsabilidad del médico demandado al haber efectuado un diagnóstico incorrecto, sin realizar las pruebas apropiadas para alcanzar un diagnóstico como el que emitió, aplicando un tratamiento inadecuado, no habiéndose realizado por la sentencia recurrida una valoración conjunta de la prueba, al apoyarse únicamente en el dictamen pericial, sin contrastar este con la abundante documental que lleva a conclusiones contrarias a las expuestas por el perito.

    El motivo, tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1-2ª) porque la jurisprudencia declara que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas). A ello se añade que en el motivo se citan preceptos heterogéneos que plantean cuestiones tan diversas como la interpretación de los contratos (art. 1281 del CC) y la prueba documental privada (art. 602 de la LEC), lo que crea confusionismo en la exposición del mismo al tratar conjuntamente cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, lo que en definitiva constituye inobservancia del art. 1707 LEC y por tanto causa de inadmisión según la jurisprudencia (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2- 2000), máxime cuando se ha declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas, interpretativas y probatorias (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, pues a través de mismo la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental privada, pretendiendo que se de un valor preponderante a dicha prueba respecto de las demás obrantes en autos y en especial respecto de la prueba la pericial, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de dicha documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, cual es la existencia de una conducta negligente y culposa en el demandado, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la prueba documental aportada además de la prueba pericial, para terminar concluyendo la falta de una actuación culposa o negligente del demandado. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor la documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el art. 602 de la LEC (SSTS 14-4- 97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Diego, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Huesca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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